BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 7415 DE 2015

(17 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta la siguiente consulta:

“La presente tiene por objeto solicitar el concepto de la Comisión, para definir si la inversión y el AOM del proyecto que se describe a continuación corresponden a la actividad de distribución o a la de transporte de gas natural y por lo tanto las inversiones del mismo en qué expediente tarifario deben ser presentadas en el del transportador o en el del distribuidor?.

El planteamiento surge debido a que el activo principal en la actualidad es de propiedad de TGI S.A. ESP cuya depreciación según lo establecido por la regulación es de 30 años de los cuales han transcurrido 20 y no resulta claro, si el proyecto propiamente dicho se clasificaría para efectos de remuneración regulatoria de dichas inversiones, como una ampliación del activo existente o como un nuevo city gate. Es importante aclarar que la ejecución del proyecto en mención reviste importancia ante el crecimiento evidente de la demanda, lo cual conlleva a que el inicio de su implementación se realice durante el presente año.

(…)

Resulta necesario advertir que para efectos de metodología tarifaria actual de distribución no se tienen unidades constructivas que remuneren este tipo de inversiones en la actividad de distribución”.

Antes de proceder a dar respuesta a su inquietud, le manifestamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien en relación con su tema de consulta le manifestamos lo siguiente:

La consulta por usted planteada, hace referencia a ampliaciones de infraestructura relacionada con estaciones de puerta de ciudad (city gates) las cuales se encuentran incluidas en la base tarifaria de un transportador.

Bajo este entendimiento es pertinente considerar lo establecido en el inciso segundo del artículo 34 de la Resolución CREG 126 de 2010, así:

“Aquellas conexiones, puntos de entrada, puntos de salida, estaciones de entrada, estaciones de salida y estaciones para transferencia de custodia que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se encuentren incluidas en los cargos de transporte podrán mantenerse en la base de activos a reconocer en el tramo o grupo de gasoductos del transportador correspondiente. Igual tratamiento se dará a las ampliaciones o actualizaciones de dichos activos”.

Esta disposición establece que:

i. Los activos relacionados con conexiones, puntos de entrada, puntos de salida, estaciones de entrada, estaciones de salida y estaciones para transferencia de custodia que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 126 de 2010 se encontraban incluidas en los cargos de transporte podrán mantenerse en la base de activos a reconocer al transportador.

ii. Las ampliaciones y actualizaciones de estos activos también podrán mantenerse en la base de activos a reconocer al transportador.

De lo anterior entendemos que para efectos regulatorios:

i. Las estaciones de puerta de ciudad corresponden a estaciones para transferencia de custodia. En ese sentido a estas estaciones les aplican las anteriores disposiciones.  

ii. Las inversiones eficientes en ampliaciones y actualizaciones de los activos mencionados en la disposición transcrita formarían parte de la base tarifaria de transporte.

iii. Los valores eficientes de las inversiones que se ejecuten en ampliaciones o actualizaciones de los activos en cuestión, y que no hayan sido incluidos en el programa de nuevas inversiones, PNI, aprobado por la CREG en la última revisión tarifaria de cargos de transporte, harán parte del valor eficiente de las inversiones que fueron ejecutadas y no estaban incluidas en el programa de nuevas inversiones del anterior período tarifario, IFPNIt-1. Esto según lo establecido en el artículo 5 de la Resolución CREG 126 de 2010.

Ahora bien, desde el punto de vista regulatorio no se observa impedimento para que el distribuidor, si lo considera pertinente y necesario para atender su demanda, realice ampliación o actualización de estaciones de puerta de ciudad que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 126 de 2010 se encontraban, y aún se encuentran, incluidas en los cargos de transporte. Entendemos que en este caso:

i. El distribuidor y el transportador deberán resolver los aspectos técnicos involucrados en la ampliación o actualización de la estación tales como acceso a la estación existente, calibración de equipos y los requerimientos técnicos establecidos en el reglamento único de transporte de gas natural, RUT.

ii. El distribuidor podrá solicitar a la CREG incluir la inversión en la ampliación o actualización de la estación en los cargos regulados del siguiente período tarifario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.4 de la Resolución CREG 202 de 2013.

iii. En caso de que las inversiones en la ampliación o actualización de la estación no se ajusten a las unidades constructivas establecidas en la Resolución CREG 202 de 2013, el distribuidor podrá solicitar a la Comisión la especificación de nuevas unidades constructivas y la CREG la estudiará y con base en su justificación, evaluará la definición de estas nuevas unidades constructivas, tal como se establece en el último inciso del literal a del numeral 9.4 de la Resolución CREG 202 de 2013. Vale la pena mencionar que estas unidades especiales se contemplarán en los cargos de distribución del siguiente periodo tarifario dado que a la fecha de corte establecida para los mercados existentes no se encontraban ejecutadas y en operación.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los el numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba