CONCEPTO 7334 DE 2015
(16 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta la siguiente inquietud:
“La presente con el fin de solicitarle orientación con el problema presentado al momento de iniciar actividades con nuestra compañía, cuyo objeto social es la comercialización de gas.
Para reportar el inicio de actividades ante la superintendencia de servicios públicos deben transcurrir 15 días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la prestación del servicio según el Artículo 1.1.1.2, Parágrafo 1o, del anexo de la resolución No. SSPD – 20101300048765 Del 2010. Pero para iniciar un contrato antes del inicio de ejecución de este se debe reportar ante el gestor de mercado y registrar este contrato con ellos, según lo señalado en la resolución CREG 089 del 2013 (en varios incisos según el contrato que se firme). Pero antes de registrar un contrato ante el gestor de mercado se debe estar inscrito ante él, y para esto cumplir con los requisitos fijados por la CREG 123 del 2013 en el artículo 7 numeral 1, que exige dar aviso de inicio de actividades ante los entes reguladores. En otras palabras nuestra entidad no puede reportar ningún contrato ante el gestor sin haber transcurrido 15 días hábiles de estarlo ejecutando pero no puede ejecutarlo sin haberlo reportado antes de ejecutarlo ante el gestor lo cual nos deja en un círculo vicioso.
… solicitamos muy encarecidamente se nos indique el procedimiento para registrarnos ante las entidades pertinentes y poder iniciar nuestras operaciones”.
Previo a dar respuestas a las inquietudes por usted planteadas, debemos precisar que en la Ley 142 de 1994, las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con sus inquietudes le manifestamos que analizada la solicitud, se observa la necesidad que de parte de la Comisión, se haga un estudio más detallado del tema, con el fin de sí es necesario y pertinente, adoptar los ajustes regulatorios que sean del caso.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo