CONCEPTO 7292 DE 2026
(septiembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Solicitud de información sobre la inclusión de los costos de aseguramiento en la remuneración de las actividades de AOM.
Radicado CREG: E2026009266 y E2026010164
Respetado señor XXXXXX:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (de ahora en adelante CREG) recibió la comunicación identificada con el radicado E2026009266, mediante la cual se formularon las siguientes tres (3) preguntas:
“(...)
1. ¿El costo por concepto de aseguramiento de AOM frente a infraestructura del SIN se encuentra incluido dentro de alguna de las variables de la fórmula tarifaria definida en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus actualizaciones para la remuneración de actividades de AOM? Si la respuesta es afirmativa, indicar en cuál variable de la fórmula tarifaria asociada a la remuneración del AOM se entiende incluido este costo y cuál es el análisis base del cálculo que soporta su inclusión.
2. ¿Por quién debe ser asumido el costo de las primas de aseguramiento en AOM respecto a infraestructura de redes y SISFV?
3. ¿La rentabilidad y/o utilidad generada por los prestadores u operadores de red en ejercicio de las labores de AOM es suficiente para cubrir costos asociados a garantías, ¿sin afectar el esquema financiero definido para dichas actividades?
(...)”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Respecto al numeral 1
La Resolución CREG 015 de 2018 toma como insumo para la determinación del AOM reconocido los gastos históricos de administración, operación y mantenimiento demostrados por los operadores de red durante el periodo 2012-2016. Estos gastos no se reconocen directamente en su totalidad, sino que son sometidos a un análisis de eficiencia para determinar el AOM objetivo, de acuerdo con la siguiente expresión:
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Factor de eficiencia del OR j que corresponde al límite superior del intervalo de confianza del 90% estimado a partir del modelo de frontera estocástica que se muestra a continuación.
Valor del AOM demostrado por el OR j, calculado de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.1.3.
La ecuación del modelo a utilizar es la siguiente:
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Donde:
Valor del AOM demostrado en millones de pesos de diciembre de 2016, reportado por el OR j para el año t.
Ventas en kWh en los niveles de tensión 1, 2 y 3, en el mercado de comercialización atendido por el OR j, en el año t.
Valor en millones de pesos de diciembre de 2016, por usuario de los gastos de personal y misceláneos, reportado por el OR j al sistema unificado de costos y gastos, SUCG, administrado por la SSPD, correspondiente al año t.
Valor en millones de pesos de diciembre de 2016, por usuario de los gastos en edificios, materiales y equipos de oficina, reportado por el OR j al SUCG, correspondiente al año t
Raíz cuadrada del promedio ponderado, para el año t, de los factores de fisiografía del terreno de los municipios en los que hay transformadores de distribución del OR j. El factor de cada municipio se pondera con la participación que, en cada año t, tiene el número de transformadores existentes en cada municipio dentro del número total de transformadores del OR j
Logaritmo natural del cociente de la división de la longitud total de redes del OR j, expresada en kilómetros, entre el número de usuarios, para el año t.
Resultado de dividir la longitud total de redes urbanas del OR j, entre la suma de la longitud de redes rurales y urbanas, para el año t.
Resultado de dividir la longitud total de redes rurales del OR j, entre la suma de la longitud de redes rurales y urbanas, para el año t.
Raíz cuadrada del número de interrupciones del servicio, que en promedio percibieron los usuarios del sistema atendido por el OR j, durante el año t.
Los datos de las variables son los correspondientes al periodo 2012 a 2016. Cuando se trate de valores en pesos, deben expresarse en pesos de 2016, actualizándolos con el IPP. Para las longitudes de redes no se incluyen las de nivel de tensión 1.
En relación con el costo de aseguramiento, la Resolución CREG 015 de 2018 no establece una variable específica para este concepto. No obstante, en relación con los costos asociados directamente a la prestación eficiente del servicio de distribución, los cuales incluye los de aseguramiento de infraestructura al cual hace referencia en su consulta, son reportados cada año por los operadores de red en el formato que la Comisión diseñó para tal fin mediante la Circular CREG 011 de 2017.
En este formato, las empresas reportan todos los gastos de administración operación y mantenimiento en que incurrió el operador de red, para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de energía eléctrica, de los cuales la Comisión determinó, en ejercicio de sus funciones, cuales están remunerados eficientemente en la tarifa.

Se debe señalar que, entre los gastos remunerados, la Comisión incluyó los gastos incurridos por el operador de red, asociados a los seguros generales de la operación, y más específicamente los asociados al aseguramiento de la infraestructura, al determinar que es una erogación que minimiza los riesgos que pueden afectar la continuidad en la prestación del servicio público de distribución.
Respecto al numeral 2
Como se mencionó en el numeral anterior, los costos de primas asociadas a seguros de de la infraestructura, además de las primas asociadas directamente a la actividad de distribución de energía están reconocidas tarifariamente, en la metodología en mención.
Se debe tener en cuenta que, para garantizar la continua e ininterrumpida prestación de los servicios públicos domiciliarios, las empresas reguladas utilizan mecanismos de cobertura que mitigan los riesgos asociados a la operación, y una práctica financiera prudente y comúnmente adoptada es la adopción de pólizas de cobertura que garantizan esta condición ante eventuales imprevistos.
La fórmula tarifaria de la presente metodología permite la recuperación eficiente de los costos incurridos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica por concepto de seguros como un gasto de administración, operación y mantenimiento, garantizando la suficiencia financiera consagrada en la ley 142 de 1.994.
Respecto al numeral 3
De conformidad con las funciones y facultades atribuidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG por la Ley 142 de 1994, la competencia de la Comisión se encuentra circunscrita a las materias regulatorias expresamente asignadas por la ley.
En particular, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como función general de las comisiones de regulación: “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad
Así mismo, el numeral 73.24 del mismo artículo establece como función de las comisiones de regulación “Absolver consultas sobre las materias de su competencia”.
De manera particular, respecto de la CREG, el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 establece como función: “Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. ”
En este marco de competencias, la CREG no tiene atribuida la función de garantizar rentabilidades o utilidades de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Las metodologías tarifarias no están diseñadas para este fin; sin embargo, tal como se mencionó en el punto anterior, los costos eficientes asociados a estas erogaciones están incluidos dentro de los gastos de administración, operación y mantenimiento atribuidos a la actividad de distribución de energía eléctrica, y su recuperación se da a través de pago de la tarifa que los usuarios pagan por la prestación del servicio regulado.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO
Directora Ejecutiva