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CONCEPTO 6842 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Sus comunicaciones con radicado CREG E-2018-006842 y E-2018-007173

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido las comunicaciones de la referencia en las cuales consulta lo siguiente:

Mediante la Resolución CREG 141 de 2017, la Comisión expidió regulación especial entorno a la remuneración a los agentes responsables de activos que estén siendo remunerados mediante cargos por uso y que hayan resultado afectados por el evento sucedido en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, el 31 de marzo de 2017. Lo anterior aplicable hasta el 30 de septiembre de 2020.

En este orden de ideas y respecto a la Resolución CREG 015 de 2018, consultamos a su despacho sí, teniendo en cuenta el evento ocurrido y la normatividad citada, estos activos afectados podrán ser incluidos en los ingresos asociados a la actividad de distribución en este nuevo periodo tarifario, hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en la cual deberá ingresar la nueva subestación, y de ser así, si la empresa, en este orden de ideas, no debe incluir estos activos en la variable CRIFO, para que de esta forma estén incluidos en los ingresos respectivos.

Por otra parte, respecto al esquema de calidad aplicable, se tiene que el literal b) del numeral 5.2.10.1 establece lo siguiente

“b. Los OR que al primer mes del primer año completo de aplicación de su ingreso aprobado no tengan certificados los requisitos del esquema de calidad estableado en la Resolución CREG 097 de 2008, o no hayan certificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Resolución, exceptuando el requisito indicado en el literal a anterior, en forma inmediata estarán sujetos a la aplicación de un incentivo negativo que se calculará de acuerdo con lo que se establece en el numeral 5.23.2, utilizando los máximos valores posibles. Este incentivo negativo se mantendrá hasta el mes en el que el OR certifique el cumplimiento de los requisitos. De todas formas, el plazo máximo para la certificación es de quince (15) días antes del inicio del segundo año. A partir de la certificación recibirá el incentivo calculado de acuerdo con lo que se establece en el numeral 5.23.2"

De acuerdo con lo anterior, consultamos a su despacho si la frase “(...) al primer mes del primer año completo de aplicación de su ingreso aprobado" se refiere al primer mes en que empieza a regir el ingreso que será aprobado por la comisión o si por el contrario hace alusión al primer mes luego de transcurrido el primer año de aplicación de los nuevos ingresos, además de si la empresa deberá seguir aplicando el esquema DES y FES de la Resolución CREG 070 de 1998, mientras cumple con los requisitos respectivos. Lo anterior, toda vez que el evento ocurrido ocasiono un retraso en el cronograma de cumplimiento de compromisos enfocados a cumplir con las exigencias de ingreso al esquema de calidad definido en la Resolución CREG 097 de 2008.

Por último, consultamos a su despacho si en el reporte a efectuar de inventarios es posible agrupar activos eléctricos que fueron reportados por error de manera individual, cuando podían ser incluidos en pocas unidades constructivas completas, como por ejemplo, se reportaron de forma individual dos cuchillas, un reconectador y sus respectivos descargadores de sobretensión, todos elementos entrados en operación en el año 2006, que podrían haber sido una Unidad Constructiva N2S7 "bahía de Línea de línea subestación reducida".

Lo anterior, consideramos se pudiera efectuar mediante la inclusión de estos elementos reportados de forma individual dentro de la variable CRIFO y la unidad constructiva que los agrupa, dentro de la variable CRIN, o en su defecto cual sería el procedimiento.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En respuesta a su comunicación, a continuación, damos respuesta a cada una de las inquietudes planteadas.

1. Mediante la Resolución CREG 141 de 2017 se modificaron temporalmente algunos aspectos de la regulación relacionados con la calidad del servicio y el suministro de información, con motivo del evento ocurrido en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, el 31 de marzo de 2017. Estas modificaciones se encuentran en vigencia hasta el plazo fijado para la restauración de las redes y la prestación normal del servicio, el cual se define, para cada caso, en la mencionada resolución.

Con base en lo anterior, entendemos que durante la vigencia del plazo definido en la Resolución CREG 141 de 2017 los activos afectados por el evento sucedido en el municipio de Mocoa no se considerarían como activos que salieron de operación durante el periodo enero de 2008 a la fecha de corte, sino que se clasifican dentro de la base regulatoria de activos de los niveles de tensión 4, 3 y 2 que se encontraban en operación a diciembre de 2007, según lo mencionado en el literal b. del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018.

2. Con respecto al literal b) del numeral 5.2.10.1 le informamos que este fue modificado mediante la Resolución CREG 085 de 2018 y el texto es el que se transcribe a continuación:

5.2.10.1 Condiciones para el cumplimiento de requisitos

El cumplimiento de los anteriores requisitos estará sujeto a las siguientes condiciones de verificación y de aplicación del esquema de incentivos, sin perjuicio de las acciones que adelante la SSPD para los OR que han incumplido la aplicación del esquema de calidad establecido en la Resolución CREG 097 de 2008.

a. Los OR que al primer día de aplicación de su ingreso aprobado no tengan certificados los requisitos del esquema de calidad establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, en forma inmediata deberán aplicar un incentivo negativo que se calculará de acuerdo con lo que se establece en los literales c. y g. de los numerales 5.2.3.2.2.1 y 5.2.3.2.2.2, utilizando los máximos valores posibles. Este incentivo negativo se mantendrá hasta el mes en el que el OR certifique el cumplimiento de los requisitos del numeral 5.2.10, exceptuando el literal f. A partir de la certificación el incentivo será el resultado de la aplicación de las fórmulas de cálculo de los numerales 5.2.3.2.2.1 y 5.2.3.2.2.2.

b. Los OR que al primer día de aplicación de su ingreso aprobado tengan certificados los requisitos del esquema de calidad establecido en la Resolución CREG 097 de 2008 tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de su resolución de aprobación de ingresos para certificar los requisitos del numeral 5.2.10, exceptuando el literal f. Transcurrida esta fecha, sin que se haya certificado el cumplimiento de estos últimos requisitos, en forma inmediata deberán aplicar un incentivo negativo que se calculará de acuerdo con lo que se establece en los literales c. y g. de los numerales 5.2.3.2.2.1 y 5.2.3.2.2.2, utilizando los máximos valores posibles. Este incentivo negativo se mantendrá hasta el mes en el que el OR certifique el cumplimiento de los requisitos del numeral 5.2.10, exceptuando el literal f. A partir de la certificación el incentivo será el resultado de la aplicación de las fórmulas de cálculo de los numerales 5.2.3.2.2.1 y 5.2.3.2.2.2.”

c. Todos los OR tendrán un plazo máximo de quince (15) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que apruebe sus ingresos anuales, para certificar por primera vez el cumplimiento del requisito establecido en el literal f. del numeral 5.2.10. En caso de no contar con esta certificación en el plazo previsto, a partir del mes 16 se les aplicará un incentivo negativo que se calculará de acuerdo con lo que se establece en los literales c. y g. de los numerales 5.2.3.2.2.1 y 5.2.3.2.2.2, utilizando los máximos valores posibles. Este incentivo negativo se mantendrá hasta el mes en el que el OR certifique el cumplimiento de este requisito. A partir de la certificación el incentivo será el resultado de la aplicación de las fórmulas de cálculo de los numerales 5.2.3.2.2.1 y 5.2.3.2.2.2.

De lo anterior entendemos que en el literal a (antes literal b.) del numeral 5.2.10.1 de la Resolución CREG 015 de 2018 se establece que de manera inmediata se aplicará un incentivo negativo a los OR que a partir del primer día de aplicación de su ingreso aprobado no hayan certificado el cumplimiento de los requisitos del esquema de calidad de la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Con respecto a la posibilidad de modificar el inventario para la determinación de la base regulatoria de activos en operación a diciembre de 2007, agrupando activos que fueron reportados de manera individual, entendemos que debe observarse lo establecido en el literal b. del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018 que se transcribe a continuación:

b. La base regulatoria de activos de los niveles de tensión 4, 3 y 2, correspondiente a los activos en operación a diciembre de 2007, se determinará a partir del valor implícito en los cargos de distribución vigentes y para los activos que entraron en operación a partir de enero de 2008 a la fecha de corte se determinará con base en los inventarios. (Subrayado fuera de texto)

Lo anterior es concordante con lo establecido en el numeral 3.1.1.1.1 de la mencionada resolución en donde se establece la fórmula de cálculo del valor implícito, el cual utiliza los costos y cargos que fueron aprobados a cada OR con base en la metodología de la Resolución CREG 097 de 2008.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la variable CRIFO se utiliza para reportar activos que hayan salido de operación entre enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2017 y la variable CRIN para reportar activos que se hayan puesto en operación en ese mismo periodo, lo cual no corresponde al caso expuesto en su comunicación.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

En los términos anteriores damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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