CONCEPTO 7145 DE 2015
(10 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetado XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación relacionada en el asunto y antes de proceder a dar respuesta a la misma, nos permitimos aclarar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Ahora bien, en relación con sus inquietudes nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1. “¿cuándo se construye una instalación como personal autorizado o firma constructora y reparadora, hay que pagarle a la distribuidora para que le dé el derecho de conexión al usuario y si es así cuanto debe ser ese monto a pagar?”
Respuesta:
La Resolución CREG 202 de 2013 define conexión como:
“Conexiones de acceso al sistema de distribución (conexión): Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permiten conectar un Comercializador, un Almacenador, otro Distribuidor, o un solo usuario a un Sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.”
La Resolución CREG 057 de 1996, por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias, define el cargo por conexión como:
“Cargo por conexión: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94).”
De acuerdo con esta definición, se entiende que el cargo por conexión cubre los costos de la acometida y del medidor, los cuales se definen como:
“Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general (...)” (Ley 142 de 1994).
“Medidor de gas: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él” (Resolución CREG 108 de 1997).
Con respecto al cargo por conexión, la Resolución CREG 067 de 1995 por la cual se establece el Código de distribución de gas combustible por redes, determina que:
“4.9 El usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos o servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería” (Subrayado fuera de texto).
El artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, establece disposiciones con respecto al cargo promedio por acometida:
“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(...) b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.(...)
108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (...)”
De acuerdo con lo anterior, es claro que para que el distribuidor realice la conexión del usuario al sistema de distribución, este (el usuario) debe pagar un cargo por conexión, cuyo valor máximo está regulado por la CREG y cubre los costos de la acometida y el medidor.
2. “¿El valor del medidor y la acometida está dentro del derecho de conexión o de la interna?”
Respuesta:
Como se mencionó en la respuesta anterior, el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, es claro al establecer que el cargo por conexión incluye los costos involucrados en la acometida y el medidor.
3. “¿uno como tercero o personal autorizado lo pueden obligar a una póliza extracontractual, si no va a ver ni a firmar un contrato con el distribuidor?”
Respuesta:
En respuesta a su pregunta, le informamos que la Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por lo tanto, no es competencia de la CREG pronunciarse respecto a la forma como se manejan las relaciones comerciales privadas entre las personas naturales o jurídicas que contratatan la construcción de las redes internas y las que las construyen.
4. “¿Cuáles son los requisitos para poder construir redes interna para suministro de gas natural cómo TERCERO o personal autorizado?”
Respuesta:
Como se mencionó en la respuesta anterior, la CREG tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, dentro de lo cual no se encuentra definir los aspectos relativos a la construcción de instalaciones internas para el servicio público de gas natural. En caso de requerir mayor información, de manera respetuosa le sugerimos tener en cuenta la Resolución No. 90902 del 24 de Octubre de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energía y mediante la cual se expide el reglamento técnico de instalaciones internas de gas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 67.1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994.
5. “¿Cuáles son los requisitos que se requieren ante las distribuidoras de gas para el registro de personal autorizado, tercero o firma constructora y reparadora (FCR)”
Respuesta:
En relación con su inquietud, nos permitimos reiterar que la CREG tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, por lo que en relación con la pregunta por usted planteada, nos permitimos informarle que no es competencia nuestra el dar respuesta a la misma, por lo que en este caso le sugerimos ponerse en contacto con la Superintendencia de Industria y Comercio.
6. “La cajilla o nicho ¿va incluida en la interna o en el derecho de conexión?”
Respuesta:
En relación con su inquietud, es importante tener en cuenta las definiciones que se encuentran establecidas en la ley y en la regulación:
“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”.
“14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.
Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 define:
“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.
“EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”.
“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.
“RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”.
Ahora bien, en relación con el derecho de conexión, el artículo 108 y 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificados por la Resolución CREG 059 de 2012 y anteriormente citados, indican:
“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(…) b-.Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios” (Subrayado fuera de texto).
“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos (...)”.
Adicionalmente, la Resolución CREG 067 de 1995 establece lo siguiente:
“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.
4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)” (Subrayado fuera de texto).
Como se indicó anteriormente, la Ley 142 de 1994 determina que la acometida llega hasta el registro de corte general y que el equipo de medida o medidor es el conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo o que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él.
Igualmente, se observa que el valor establecido en la regulación por concepto de derecho de conexión corresponde a un cargo máximo regulado que paga un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la construcción e instalación de la conexión, la cual está conformada por la acometida y el medidor, los cuales se encuentran conformados por los dispositivos y elementos establecidos por el fabricante y la normatividad técnica respectiva aprobada por la autoridad competente.
Con respecto a los elementos técnicos nos permitimos informarle que la ley y la regulación que ha expedido la CREG no definen estos aspectos. Para tal interpretación remite a las Normas Técnicas Colombianas, tal como está establecido en el numeral 4.19 del Código de distribución de gas combustible por redes– Resolución CREG 067 de 1995:
“4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”.
El numeral 67.1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia.
Sin embargo, es importante mencionar lo establecido en el Capítulo V Título V.5.16 relacionado con la Responsabilidad del Usuario, y en especial el numeral 5.51, en donde se dispone lo siguiente:
“5.51. El usuario proporcionará y mantendrá un espacio adecuado para el medidor y equipo conexo. Dicho espacio estará tan cerca como sea posible del punto de entrada del servicio y estará así mismo adecuadamente ventilado, seco y libre de vapores corrosivos, no sujeto a temperaturas extremas y de fácil acceso para los empleados del distribuidor o el comercializador”.
Es así que la exigencia de un nicho, cajón o caja protectora o similar por parte de una empresa distribuidora deberá estar sujeta a la reglamentación técnica aplicable al servicio de gas combustible distribuido por redes de tubería aprobada por el Ministerio de Minas y Energía; sin embargo, el Código de distribución de gas combustible por redes es claro en indicar que es el usuario el responsable del suministro del espacio para el medidor.
7. “¿las empresas distribuidoras de gas natural pueden cobrar la certificación de una red interna construida por una firma independiente, aun si se entrega toda la documentación requerida y la red técnicamente optima?”
Respuesta:
Con respecto a su pregunta, los numerales 2.23 y 2.24 de la Resolución CREG 067 de 1995, modificados por la Resolución CREG 059 de 2012, establecen que:
“2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión.
2.24 El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, las instalaciones internas deben contar con un certificado de conformidad antes de ser puestas en funcionamiento. Para ello, las instalaciones deberán ser sometidas a diferentes pruebas, las cuales deberán ser realizadas por organismos acreditados para ello. El costo de estas pruebas deberá ser asumido por el usuario, el distribuidor deberá verificar que las instalaciones cuenten con su certificado de conformidad y podrá cobrar un cargo en caso de que sea él quien realice la revisión previa o la revisión periódica de la instalación.
Para su información, le transcribimos a continuación lo que se debe entender por revisión previa y periódica de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 059 de 2012, así:
“Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.
La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución.
Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes.”
8. “¿Cómo firma independiente o firmas constructoras reparadoras (FCR) se puede hacer matriz en zonas común donde no pueden entrar las 60 psi?”
Respuesta:
En relación con esta inquietud, nos reiteramos que en aspectos de carácter técnico, por ley, le entidad competente es el Ministerio de Minas y Energía, por lo que en este caso no podemos pronunciarnos al no ser competentes para ello.
Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo