CONCEPTO 7132 DE 2017
(Noviembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-007132
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:
En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y en el artículo 5o del Código Contencioso Administrativo, me permito muy respetuosamente solicitar de esta entidad lo siguiente:
1. Emita concepto de obligatoriedad jurídica, o de otra forma, por parte de Codensa sobre el pago de un arrendamiento por el uso de unas zonas comunes del conjunto de la referencia, donde se encuentran instalados unos transformadores propiedad del primero.
Apoyo mi petición en las razones que paso a exponer:
1. De conformidad con las facultades conferidas a la Creg por las leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad tiene la función de absolver consultas sobre la materia de su competencia en los términos establecidos en el Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Que debido a que en las zonas comunes de servidumbre del Conjunto de la referencia, se encuentran dos transformadores de propiedad de CODENSA, y se hace necesario saber si existe obligatoriedad jurídica, o de otra forma, por parte del Operador de la Red, en el pago de un canon de arrendamiento por el uso de las relacionadas áreas comunes.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En relación con la función de resolver las controversias entre usuarios y los prestadores del servicio, se debe tener en cuenta que esta Comisión no tiene competencia para resolver estos conflictos. Dicha competencia de control, inspección y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación de los servicios públicos domiciliarios en casos particulares, hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De manera general el artículo 370 de la Constitución Política de 1991, dispone que le “corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de la entidades que los presten”.
A partir del artículo citado se concluye que el control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios es función principal del Presidente de la República, quien la ejerce por conducto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. No obstante, el Superintendente no puede exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya, de conformidad con el parágrafo 1 el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Dicho lo anterior, nos permitimos ilustrar la normatividad vigente sobre servidumbres para lo de su pertinencia.
El artículo 879 del Código Civil define a las servidumbres como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario.
Como su consulta versa sobre servidumbres para la prestación del servicio de electricidad, procedemos a informarle que el artículo 57 de la ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:
ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
(…)
Subrayado fuera de texto
Es claro, según esta norma, que si una empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.
La Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.
Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo