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CONCEPTO 0007092 DE 2020

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 21/12/20

Radicado CREG E-2020-015969

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual allega copia de la “Denuncia” dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, por vulneración del principio de libre competencia y utilización abusiva de posición dominante en relación con la instalación, por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de medidores de gas para uso residencial sin contar con la calibración específica, conducta que expresa en su comunicación debe ser investigada por dicha Superintendencia.

En atención a su comunicación, sea lo primero manifestarle que, conforme a expresa disposición legal contenida en las Leyes 142[1] y 143[2] de 1994, además de las competencias genéricas asignadas a toda Comisión de Regulación, le compete a la CREG, específicamente, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y, particularmente, le corresponde fijar las tarifas específicas de distribución de dichos servicios.

Adicionalmente, es pertinente precisar que la función consultiva que, conforme al Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Cabe, además, señalar que dentro de las funciones asignadas la CREG, no se encuentra la función de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, la cual en virtud de expresa disposición constitucional, contenida en el Artículo 370 de la Carta, le corresponde al Presidente de la República, quien la debe ejercer a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y en materia de derecho de la competencia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

Conforme a lo anterior, le manifestamos que esta Comisión carece de competencia para pronunciarse sobre la denuncia en cuestión y que, dado que el conocimiento de la misma le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, daremos traslado de ésta a dicha Entidad para su conocimiento y fines pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, le informamos que el Código de distribución de gas combustible por redes, establecido mediante la Resolución CREG 067 de 1995, establece en el Numeral 5.27 lo siguiente:

Los equipos de medición deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas o las homologadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de tal forma que permitan una determinación de la cantidad de gas entregada y una verificación de la exactitud de medición” (Subrayado fuera de texto).

Respecto a la comprobación de medición y equipo de medición, el Numeral 5.29 del Código de Distribución, modificado por la Resolución CREG 127 de 2013, dispone lo siguiente:

“5.29  La exactitud de los equipos de medición será verificada por el Distribuidor a intervalos razonables y como máximo conforme lo establezca el fabricante en certificado de conformidad de producto y de ser solicitado en presencia de representantes del Usuario. En caso de que el Usuario solicite una comprobación especial de cualquier equipo, las partes cooperarán para garantizar una inmediata verificación de exactitud de tal equipo, el gasto de tales comprobaciones especiales correrá por cuenta del usuario.

La calibración de los medidores la realizará el distribuidor en sus propios laboratorios o de terceros debidamente certificados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). La calibración de los sistemas de medición que no pueda ser realizada en estos laboratorios, deberá llevarse a cabo con laboratorios ubicados en el exterior del país, acreditados de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025” (Subrayado fuera de texto).

Es importante aclarar que el Decreto 1471 de 2014, por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto 2269 de 1993, define el certificado de conformidad como “(d)ocumento emitido por un organismo evaluador de la conformidad, conforme a las disposiciones del presente decreto y demás requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la confianza de que un producto, proceso, sistema o persona cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico”.

Conforme con la normatividad citada, es claro que la regulación vigente establece que todos los equipos de medición que se instalen deben cumplir con las normas técnicas establecidas, de tal modo que permitan determinar la cantidad de gas entregada y una verificación de la exactitud de la medición. Este cumplimiento de las normas técnicas se asegura mediante el certificado de conformidad del producto.

Se entiende entonces que la calibración de los medidores previa a su instalación es garantizada por el fabricante mediante el certificado de conformidad de producto, y que la exactitud de los equipos de medición, una vez se encuentran instalados, se verifica a intervalos razonables según lo establecido en el certificado de conformidad. Esta calibración debe ser realizada por el distribuidor en sus laboratorios o en los de terceros que estén acreditados por la ONAC. En caso de que la calibración no pueda realizarse en estos laboratorios, deberá llevarse a cabo en laboratorios acreditados en el exterior.

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PAGINA>

1. ”Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”

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