CONCEPTO 7088 DE 2026
(agosto 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: Respuesta a su “Solicitud de concepto regulatorio sobre el uso de la declaración de disponibilidad para la gestión de restricciones ambientales en centrales hidroeléctricas”
Radicado CREG: S2026007088
Id de referencia: E2026007243
Respetada señora XXXXXX:
Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 [1] y 143 [2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.
En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.
Realizadas las anteriores consideraciones, a continuación, transcribimos y damos respuesta a su consulta:
(...) Enel Colombia se permite solicitar respetuosamente concepto regulatorio a esa Comisión en relación con el manejo de restricciones ambientales frente a la operación de los activos de generación.
En particular, nos referimos al caso de una central hidroeléctrica cuyo diseño y concesión de aguas establecen, desde el inicio de sus operaciones, un caudal máximo utilizable para fines de generación, constituyendo una limitante técnica y ambiental en la operación del activo. Esta condición no corresponde a una restricción sobreviniente ni a una modificación posterior del licenciamiento ambiental, sino a un parámetro estructural conocido y gestionado por el agente generador.
Bajo este escenario, y considerando que el marco regulatorio vigente asigna al generador la responsabilidad integral sobre la gestión operativa de sus activos y embalses, respetuosamente solicitamos a la CREG su concepto formal sobre la posibilidad de utilizar la declaración de disponibilidad de las unidades de generación hidroeléctrica como el mecanismo idóneo para reflejar este tipo de restricciones ambientales y técnicas preexistentes, en el marco del Despacho Económico Horario.
De manera específica, requerimos su orientación sobre la aplicación del numeral 3.1 del Código de Operación - Resolución CREG 025 de 1995, modificado por el artículo 2 la Resolución CREG 101 028 de 2022 que establece:
“(...) ARTÍCULO 2. MODIFICACIÓN DEL APARTE “DECLARACIÓN DE DISPONIBILIDAD” DEL NUMERAL 3.1 DEL CÓDIGO DE OPERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CREG 025 DE 1995.” El aparte “Declaración de disponibilidad” del numeral 3.1 del anexo denominado Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995 quedará así:
“Declaración de disponibilidad
Para el Despacho Económico Horario, las empresas generadoras deben declarar diariamente al CND antes de las 08:00 horas, la mejor estimación de la Disponibilidad esperada (expresada en valores enteros en MW) a nivel horario para cada unidad generadora. Las plantas térmicas de ciclo combinado deberán declarar la disponibilidad a nivel horario de cada configuración y la disponibilidad a nivel horario de las unidades que la componen...”. (subrayado fuera de texto)
Lo anterior, considerando que entendemos que dicha normativa faculta a los generadores a considerar dentro de las variables de disponibilidad, tanto las condiciones operativas, como técnicas de sus activos, incluyendo restricciones ambientales sobre el uso del recurso. Así las cosas, queremos confirmar si la declaración diaria de disponibilidad ante el Centro Nacional de Despacho puede incorporar limitaciones asociadas al uso del recurso hídrico derivadas de la concesión de agua o licencia ambiental, en la medida en que dichas condiciones inciden directamente en la capacidad efectiva de generación en algún momento y bajo la premisa de la responsabilidad integral del agente en la gestión eficiente de sus embalses
En este sentido, el pronunciamiento de esa Comisión permitiría ratificar la adecuada interpretación y aplicación de los mecanismos existentes, brindando seguridad jurídica y operativa tanto a los agentes como al operador del sistema, y contribuyendo a una gestión eficiente del parque de generación hidráulica.
Agradecemos de antemano el análisis que su equipo técnico pueda realizar a esta solicitud. El concepto que emita esa Comisión será un insumo fundamental para fortalecer nuestros procesos de toma de decisiones operativas y asegurar el cumplimiento concurrente de los objetivos de confiabilidad del sistema y sostenibilidad ambiental (...)
Respuesta:
Inicialmente le informamos que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994 y en el Código de Operación adoptado mediante la Resolución CREG 025 de 1995, el manejo del embalse constituye una decisión operativa y comercial propia del agente generador, la cual debe ser gestionada a través de los mecanismos previstos en la regulación vigente y siempre declarando la mejor disponibilidad esperada de la planta.
En particular, la Resolución CREG 025 de 1995, modificada Por la Resolución CREG 101 113 de 2026 en su Código de Operación numeral 3.1 aparte Declaración de Disponibilidad dispone:
“(...) Para el Despacho Económico Horario, las empresas generadoras deben declarar diariamente al CND antes de las 08:00 horas, la mejor estimación de la Disponibilidad esperada (expresada en valores enteros en MW) a nivel horario para cada unidad generadora o de los SAEB independientes que representen. Las plantas térmicas de ciclo combinado deberán declarar la disponibilidad a nivel horario de cada configuración y la disponibilidad a nivel horario de las unidades que la componen (...)”.
Este mecanismo regulatorio permite a los agentes generadores reflejar las condiciones técnicas y operativas diarias de las plantas de generación, asignándole la responsabilidad por la gestión del embalse, responsabilidad que se materializa mediante la declaración de la disponibilidad.
Ahora bien, entendemos que usted hace referencia a una planta existente que ha operado desde su entrada en operación con la restricción ambiental la cual no ha tenido cambios en su licencia ambiental, tal como lo relaciona: nos referimos al caso de una central hidroeléctrica cuyo diseño y concesión de aguas establecen, desde el inicio de sus operaciones, un caudal máximo utilizable para fines de generación, constituyendo una limitante técnica y ambiental en la operación del activo. Esta condición no corresponde a una restricción sobreviniente ni a una modificación posterior del licenciamiento ambiental, sino a un parámetro estructural conocido y gestionado por el agente generador.
Así las cosas, entendemos que la solicitud se enmarca en el hecho de que desean cambiar la forma de realizar la declaración de disponibilidad sin obedecer a ningún cambio en la licencia ambiental para introducir en la declaración la restricción ambiental, lo cual generaría una zona no operativa en algunos momentos, como lo relacionan: en la medida en que dichas condiciones inciden directamente en la capacidad efectiva de generación en algún momento. Igualmente, entendemos que de dicha forma se generaría una zona en la cual la planta no podría despacharse debido a la afectación de la capacidad de generación, tal cual como lo encontramos en el Acuerdo CNO 1780 de 2023 que relacionamos a continuación.
Conforme el Acuerdo CNO 1780 de 2023, “Por el cual se aprueban las variables adicionales a la información para el despacho económico que deben enviar los agentes generadores en la oferta, los mecanismos para recuperar ofertas de variables adicionales válidas y el procedimiento para declarar los mínimos obligatorios y zona no operativa”, una zona no operativa corresponde a aquella restricción técnica u operativa de una planta de generación hidroeléctrica que surge de la aplicación de los requisitos definidos por la autoridad ambiental y que da lugar a un rango de operación de generación no permitido para la planta, (lo cual se derivó del concepto CREG S2023005221).
Por ende, entendemos que para poder incluir una restricción ambiental debe evidenciarse que la misma se genere en aplicación del citado acuerdo como una zona no operativa, lo cual es evaluado por el CND, el CON, el Subcomité de Recursos Energéticos Renovables, SURER y el Subcomité de Plantas en el CON, emitiendo un concepto favorable o no mediante un Acuerdo. En ese sentido, entendemos también que, si la planta ya viene operando desde su entrada en operación comercial con la restricción ambiental y nunca ha presentado una zona no operativa, debe sustentarse los nuevos hechos o condiciones que generan el cambio de estado ante el CNO.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO
Directora Ejecutiva
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.