CONCEPTO 0007076 DE 2020
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2020-014066
Respetado señor XXXXX,
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual usted hace el siguiente requerimiento.
“(…) Soy propietario de un apartamento nuevo ubicado en un conjunto residencial de aproximadamente 300 apartamentos en la ciudad de Ibagué. En la copropiedad se estableció que tendremos el servicio de GLP (Gas licuado del petróleo) el cual llegará a mi apartamento a través de una red (tubería) interna que tiene mi conjunto residencial. El GLP llegará a nuestro conjunto a través de un carrotanque que depositará el gas a un tanque estacionario instalado en nuestro conjunto, el cual está conectado a las redes internas que llegan a cada uno de los apartamentos del conjunto. Atendiendo lo anterior me surgen algunos interrogantes los cuales a continuación presento. (…)”
Antes de proceder a responder su solicitud, se debe precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los combustibles líquidos[3].
Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le compete por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
A continuación, vamos a dar respuesta a sus inquietudes:
1. ¿Qué tipo de empresa es la que nos puede proveer el servicio en las condiciones descritas?
La Resolución MME 40246 de 2016 expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, GLP, definiendo en su artículo 3 la distribución de GLP, como:
Distribución de GLP: Actividad que comprende: i) compra de GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final; ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado; iii) envasado de cilindros marcados; y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de puntos de venta.
(subrayado fuera de texto)
Así las cosas, los distribuidores de GLP son las empresas de servicios públicos domiciliarios que realizan la actividad de distribución de GLP y que se encuentran registrados en el Registro Único de Prestadores, RUPS, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
2. ¿Qué características o registros debe tener esa empresa?
Las compañías distribuidoras de GLP deberán estar constituidas como empresas de servicios públicos domiciliarios, sometidas al régimen jurídico contenido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 y registradas como prestadores del servicio ante la SSPD. Adicionalmente, deberán cumplir con lo previsto en la Resolución CREG 023 de 2008.
3. ¿Cómo se debe definir los precios y/o tarifas que nos van a cobrar?
En el caso del GLP distribuido mediante cilindros, el esquema tarifario actual que determina el costo de prestación del servicio al usuario final contempla la remuneración de algunas actividades involucradas en la prestación del servicio bajo el régimen de libertad regulada, y otras bajo el régimen de libertad vigilada. Lo anterior resulta en que la agregación de los costos de cada actividad haga que la tarifa al usuario final cambie entre las diferentes empresas que prestan el servicio en una misma zona, permitiendo que el usuario pueda elegir la mejor relación precio-calidad.
Se entiende por libertad regulada cuando las empresas establecen el precio del servicio de acuerdo con unas metodologías establecidas por la comisión para remunerar la actividad; en el régimen de libertad vigilada, las empresas determinan libremente cuál es el precio del servicio, pero dichos valores son vigilados para evitar abusos por parte de las empresas, este es el caso de las actividades de distribución y comercialización de GLP.
Para conocer la forma como se determina la tarifa al usuario final, qué actividades hacen parte de la prestación del servicio y la forma en que se remunera cada una, al final de este documento anexamos una breve explicación de la formula tarifaria del servicio público domiciliario de GLP.
4. ¿Cómo me deben facturar el servicio?
En este sentido, la Resolución CREG 023 de 2008 establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, en el cual, en su artículo 20, señala los contratos de servicios públicos que se deben ofrecer a los usuarios, los cuales van de acuerdo al tipo de servicio, es decir, para la prestación del servicio en: i) cilindros y ii) tanques estacionarios.
Así las cosas, el literal b de la citada resolución establece lo siguiente:
(b) CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN TANQUES ESTACIONARIOS. Para prestar el servicio de GLP por Tanque Estacionario, la empresa deberá contar con un Contrato de Servicios Públicos, para dos tipos de usuarios.
· Usuarios individuales que se sirven de un único Tanque Estacionario.
· Usuarios múltiples que se sirven de un mismo Tanque Estacionario.
(subrayado fuera de texto)
Considerando lo anterior, el contrato de servicios públicos para la prestación del servicio de GLP por tanque estacionario para usuarios múltiples, señala lo siguiente:
ii) Contrato de Servicios Públicos para usuarios múltiples. Cuando el Tanque Estacionario sirva a más de un usuario, las empresas deberán ofrecer a los usuarios un Contrato de Servicios Públicos con un periodo de permanencia mínima de un año.
(subrayado fuera de texto)
Así mismo, el capítulo 7 de la citada resolución, dispone la medición para le prestación del servicio por tanques estacionarios, donde, en su artículo 29 establece lo siguiente:
La empresa prestadora del servicio por Tanques Estacionarios deberá realizar la medición del producto entregado antes del llenado de Tanque. Para realizar esto, la empresa deberá instalar un dispositivo de medición en el carro cisterna que permita determinar el peso del combustible entregado.
La empresa tiene la obligación de medir el combustible entregado en el Tanque Estacionario y suministrar al usuario ó a quien represente a los usuarios cuando existe más de uno, un registro de esta medición, cada vez que realice el trasiego al tanque.
Para los Tanques Estacionarios que sirvan a un único usuario, el peso entregado de combustible será el elemento principal de la factura del usuario.
Para los Tanques Estacionarios que sirvan más de un usuario, esta constancia se utilizará para realizar el balance del gas facturado al final del contrato y para determinar las pérdidas de la red comunal. Estas últimas, junto con la medición individual de cada usuario, servirán de base para la facturación.
(subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido, el artículo 30 establece el derecho a la medición individual, así:
Para los Tanques Estacionarios que sirvan más de un usuario, cada uno de los inmuebles debe contar con un equipo de medición individual, el cual medirá el volumen de gas entregado. Los medidores individuales deben estar ubicados en sitios accesibles para su lectura. (subrayado fuera de texto)
La medición del volumen entregado a cada uno de los inmuebles, en conjunto con la aplicación de los correspondientes factores de corrección (temperatura y presión) y las pérdidas de la red serán los elementos principales de la factura de los usuarios. La empresa debe medir y facturar el consumo registrado en los medidores para lo cual se podrán establecer períodos de lectura mensual o bimestral. (subrayado fuera de texto)
Es responsabilidad de la empresa la revisión y calibración de los medidores, tanto los individuales como el del carro cisterna, en los términos establecidos en la Resolución CREG 108 de 1997 ó aquella que la modifique o sustituya.
Las pérdidas de la Red Interna se establecerán y remunerarán de acuerdo con la metodología establecida en la regulación correspondiente.
Continuando son sus inquietudes tenemos,
5. ¿Quién es el responsable en caso de una emergencia?
La Resolución CREG 023 de 2008, dispone en su artículo 4, los requisitos para la operación de los distribuidores, donde, para la operación, entre otros requisitos, debe contar con línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.
Así mismo, debe mantener pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades.
6. ¿Quién es el responsable de facturar el servicio que yo consuma?
El distribuidor de GLP, tal y como se describió en la respuesta a su interrogante 4.
7. ¿Qué normas se deben tener en cuenta para este tipo de servicio? (…)”
La Resolución CREG 023 de 2008, por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.
Esperamos con los planteamientos anteriores, haber dado respuesta a las inquietudes por usted formuladas.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.