CONCEPTO 7071 DE 2015
(1 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta las siguientes consultas relacionadas con la calidad del gas en el sistema nacional de transporte de gas natural, SNT:
“1. ¿El punto de entrada puede encontrarse ubicado en el mismo lugar de una estación de entrada? ¿De ser afirmativa la respuesta, es este punto el que debe ser tenido en cuenta por los remitentes y transportadores para efectuar la verificación de la calidad del Gas?
2. ¿Los conceptos de punto de entrada y estación de entrada pueden ser equivalentes para efectos de la verificación de la calidad del gas?”
Respuesta
Al respecto se deben considerar las siguientes disposiciones establecidas en el reglamento único de transporte de gas natural, RUT (Res. CREG 071 de 1999), modificado y complementado, entre otras, por las resoluciones CREG 041 de 2008 y CREG 169 de 2011:
1. Definiciones
“CONEXIÓN: Tramo de gasoducto que permite conectar al Sistema Nacional de Transporte, desde los Puntos de Entrada o Puntos de Salida, las Estaciones para Transferencia de Custodia”.
“ESTACIONES DE ENTRADA: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad del gas, que interconectan un Productor-Comercializador con el Sistema Nacional de Transporte. El Productor-Comercializador será el responsable de construir, operar y mantener la Estación. Las Interconexiones Internacionales para Importación, que se conecten al Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Productor-Comercializador. Para el caso de intercambios internacionales los comercializadores involucrados acuerdan cómo asumir responsabilidades sobre la Estación”.
“ESTACIONES PARA TRANSFERENCIA DE CUSTODIA: Son aquellas instaladas en los puntos de transferencia de custodia y cuyos equipos e instrumentos de medición deben cumplir con las normas colombianas o, en su defecto, con las de AGA o ANSI, establecidas para la fabricación, instalación, operación y mantenimiento de los equipos e instrumentos. Estas estaciones pueden ser de Entrada, de Salida o Entre Transportadores”.
“PUNTO DE ENTRADA: Punto en el cual se inyecta el gas al Sistema de Transporte desde la Conexión del respectivo Agente. El Punto de Entrada incluye la válvula de conexión y la 'T' u otro accesorio de derivación”.
2. Disposiciones del numeral 3.1
“
(…)
a) Los transportadores serán los propietarios de los Puntos de Entrada y Puntos de Salida y serán responsables por su construcción.
(…)
c) Los transportadores serán responsables de la operación y mantenimiento de los Puntos de Entrada y Puntos de Salida”.
(…)”.
Las anteriores disposiciones establecen que:
i) La conexión es el tramo de gasoducto que permite conectar al SNT, desde los puntos de entrada o puntos de salida, las estaciones para transferencia de custodia. Es decir, la conexión es el tramo de gasoducto que va desde un punto de entrada o desde un punto de salida hasta la estación de transferencia de custodia.
ii) La estación de entrada interconecta un Productor-Comercializador con el SNT y en esta estación se determina el volumen, la energía y la calidad del gas. El productor-comercializador es el responsable de construir, operar y mantener la estación.
iii) La estación de transferencia de custodia está instalada en el punto de transferencia de custodia y puede ser de entrada, de salida o entre transportadores.
iv) El punto de entrada es en punto en el cual se inyecta el gas al sistema de transporte desde la conexión e incluye la válvula de conexión y la 'T' u otro accesorio de derivación. El transportador es el propietario del punto de entrada y el responsable por su construcción, operación y mantenimiento.
De lo anterior entendemos que para efectos regulatorios:
i. El punto de entrada está sobre un gasoducto del SNT en el cual se inyecta el gas desde la conexión y el transportador es el propietario de este punto.
ii. La estación de entrada corresponde a la estación de transferencia de custodia de entrada entre el productor-comercializador y el transportador, en la cual se determina, entre otros aspectos, la calidad del gas.
iii. Entre el punto de entrada y la estación de entrada siempre hay un gasoducto de conexión independientemente de su longitud.
De lo anterior se deduce que un punto de entrada sobre el sistema de transporte puede estar ubicado en el mismo sitio donde esté ubicada la estación de entrada, o en sitio distinto a donde esté ubicada la estación. Esta ubicación podría depender de la longitud de la conexión. También se deduce que la calidad del gas se mide en la estación de entrada o estación de transferencia de custodia de entrada.
“3. ¿Puede en el contrato establecerse un punto de entrada diferente a aquel contenido en la definición establecida en la resolución CREG 041 de 2008?”
Respuesta
Entendemos que esta inquietud hace referencia a la posibilidad de que en un contrato se establezca el inicio del servicio de transporte en un punto distinto a un punto de entrada.
Al respecto se debe considerar la siguiente definición, incorporada al RUT por la Resolución CREG 078 de 2013:
“Punto de inicio del servicio: Punto del sistema nacional de transporte en el cual se inicia la prestación del servicio de transporte de gas. Puede ser un punto de entrada, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte. Este último punto deberá corresponder al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios”.
En esta definición se establece, entre otros aspectos, que el punto de inicio de prestación del servicio de transporte de gas puede ser un punto de entrada, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios.
De otra parte, en el numeral 2.2.3 del RUT, modificado y complementado por la Resolución CREG 078 de 2013, se establecen, entre otras, las siguientes disposiciones:
“El servicio de capacidad de transporte se deberá prestar desde un punto de inicio del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de entrada, y hasta un punto de terminación del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de salida. Se entenderá que la regulación sobre los aspectos comerciales y operativos se aplica desde el punto de inicio del servicio hasta el punto de terminación del servicio.
En la nominación el remitente deberá indicar el punto de entrada y el punto de salida del gas. Así mismo, el remitente que recibe el gas en el punto de salida deberá coordinar la nominación con el remitente que inyecta el gas en el punto de entrada. El transportador no estará obligado a aceptar nominaciones de contratos en los que la extracción de gas en el punto de salida no esté respaldada físicamente con inyección de gas en un punto de entrada”.
Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, que:
i. El punto de inicio del servicio de transporte de gas puede ser un punto de entrada, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte.
ii. El servicio de transporte de gas se deberá prestar desde un punto de inicio del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de entrada, y hasta un punto de terminación del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de salida.
iii. En la nominación el remitente deberá indicar el punto de entrada y el punto de salida del gas.
De lo anterior se puede concluir que:
i. El servicio de transporte pactado en un contrato de transporte de gas inicia en el punto de inicio del servicio y este punto de inicio puede ser un punto de entrada, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte.
ii. En la nominación el remitente deberá indicar el punto de entrada y el punto de salida del gas independientemente de si el punto de inicio del servicio es un punto de entrada, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte.
“4. Si el contrato establece un punto de entrada diferente a la estación de entrada ¿Cuál de los dos puntos debe tenerse en cuenta para la verificación establecida en el numeral 6.3.2 del RUT?”
Respuesta
En el primer inciso del numeral 6.3.2 del RUT, modificado por la Resolución CREG 131 de 2009, se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Es responsabilidad del Transportador verificar la calidad del gas que recibió. Una vez que el Transportador recibe el gas en el Sistema de Transporte, está aceptando que este cumple con las especificaciones de calidad. Para la verificación de la calidad del gas el Productor-comercializador deberá instalar en los Puntos de Entrada, analizadores en línea que permitan determinar, como mínimo: …”.
Esta disposición establece, entre otros aspectos, que para la verificación de la calidad del gas el productor-comercializador deberá instalar analizadores en línea en los puntos de entrada.
De otra parte, en la respuesta a las preguntas 1 y 2 se indicó que de acuerdo con la regulación vigente:
i. En la estación de entrada o estación de transferencia de custodia de entrada se determina la calidad del gas.
ii. El productor-comercializador es el responsable de construir, operar y mantener la estación de entrada.
iii. El transportador es el propietario del punto de entrada y también es el responsable de su construcción, operación y mantenimiento.
Si bien la disposición del numeral 6.3.2 del RUT establece que para verificar la calidad del gas el productor-comercializador debe instalar analizadores en línea en los puntos de entrada y en otros apartes del RUT se establece que la calidad del gas se determina en la estación de entrada, entendemos que para efectos prácticos todos los equipos de medición los instala el productor-comercializador en la estación de entrada que es el sitio donde, desde el punto de vista regulatorio, se determina la calidad del gas. Esto está en concordancia con las disposiciones que establecen que el productor-comercializador es el responsable de construir, operar y mantener la estación de entrada y el transportador es el propietario del punto de entrada y el responsable de su construcción, operación y mantenimiento. También entendemos que con la instalación de los equipos de medición en la estación de entrada por parte del productor-comercializador, incluidos los analizadores en línea, se cumple la obligación asignada al productor-comercializador en el primer inciso del numeral 6.3.2 del RUT, modificado por la Resolución CREG 131 de 2009.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo