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CONCEPTO 7045 DE 2014

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 16/06/2014

Radicado SIC 14-130691-2-0

Radicado CREG E-2014-007045

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea la siguiente consulta:

“(…)

Con relación a la Compañía Gas Natural Fenosa les agradezco me den una aclaración a las siguientes preguntas respecto a la visita que les es permitido efectuar cada 5 años:

1. Se entiende que por dicha visita la Compañía cobra un dinero que supongo depende del estrato.

2. Si encuentran un imperfecto dentro de la vivienda es deber del propietario efectuar los arreglos que haya a lugar y se programa otra visita de un funcionario de GN para comprobar que se efectuaron los arreglos. El costo de esta visita estaría cubierto por la visita descrita en el punto # 1.

3. Si el funcionario encuentra un daño en la parte externa, del medidor hacia la red principal, solicita la visita de otro funcionario para que haga la reparación. Yo entiendo que del medidor hacia la red es responsabilidad de la compania GN y no del propietario de la vivienda. Sin embargo GN esta cobrando no solo la visita de este funcionario sino los materiales etc.

4. Donde están los limites de propiedad y de responsabilidad monetaria de esta suministro?

A mi se me cobro la primera visita así:

Tarifa integral RTR62736
Venta materiales FCDO oper dom1360 ??
Int. Financiación1994 ??
Visita técnica operaciones5312??
Iva financiado218??

Todos esos valores con ?? de donde los sacan si además yo habia solicitado no financiar la deuda.

La visita del segundo funcionario para que atendiera los prbblemas externos del contador hacia la red principal, que yo no pude ver y no me consta que existieran, y que tampoco pude ver la reparación que el funcionario hizo fuera de la vivienda. (No se ven materiales nuevos) me la cobraron asi (sic):

Venta materiales fcdo oper. Dom17029 ??
Visita técnica operaciones domicil66493
Iva financiado2724 ????

Hay un manejo de las famosas visitas que no es claro y que agradecemos Uds. nos lo informen, especialmente para saber nuestros deberes y derechos.

(…)”

Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En tal contexto, resulta importante señalar que las funciones especiales de la CREG, de acuerdo con los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, son expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica y gas combustible, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos o señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, conforme su competencia. Ahora bien, con respecto al tema de su interés, le informamos que con base en el régimen de facultades asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994, la CREG entendió que le correspondía regular la exigencia de la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible.

En este sentido, en el año de 1995 expidió la Resolución CREG 067, código de distribución de gas, en la que estableció entre otros aspectos que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debía efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podían ser cobrados al usuario(1).

Lo anterior se reguló considerando el aspecto de seguridad dado que una instalación interna de gas defectuosa representa un riesgo que eventualmente puede generar un accidente que afecta no sólo al usuario donde está localizada la instalación sino al sistema general de suministro y a quienes están cerca del lugar. Entre los problemas de seguridad que se pueden presentar están las inhalaciones de monóxido de carbono y las explosiones e incendios que puede generar heridas o muerte a las personas y daños materiales.

Recientemente y teniendo en cuenta, entre otros aspectos las quejas de los usuarios, mediante la Resolución 059 de 2012 y la Resolución CREG 014 de 2014, la CREG modificó el código de distribución en lo que tiene que ver con la actividad de revisiones periódicas.

Los principales cambios son básicamente dos: la revisión sólo se hará cada cinco (5) años y el usuario no estará limitado a que sea únicamente el distribuidor el que realice la revisión sino que podrá escoger entre el distribuidor que le presta el servicio o un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación - ONAC para esta actividad.

El cambio correspondiente a que el usuario pueda escoger quién le realiza la revisión entró en vigencia el pasado 2 de mayo de 2014, esto una vez comenzó la aplicación del reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 9 0902 del 24 de octubre de 2013, el cual entró en vigor el pasado 24 de abril. Sin embargo, es importante mencionar que esta disposición sólo se podrá aplicar en las áreas de servicio exclusivo a partir de la terminación de la ejecución de los contratos(2) de concesión celebrados entre el Ministerio de Minas y Energía y los distribuidores, esto debido a que unos costos en los que incurre el distribuidor por esta actividad se pagarán en el cargo de distribución y para estas áreas exclusivas no es posible hacer modificaciones en el cargo hasta tanto se terminen los contratos.

La Resolución CREG 059 de 2012 en resumen determina que el usuario deberá realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados. Por lo tanto, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el certificado de conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio. Así mismo, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario.

De acuerdo con esto el usuario podrá escoger el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores costos en la revisión, incluido programar las visitas en el horario más conveniente para el usuario.

Es importante aclarar que el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario de la misma.

En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que existe el reglamento técnico de instalaciones de gas combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 9 0902, esta es la norma técnica que deben cumplir los organismos de inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas.

Ahora bien, sobre los ajustes que son necesarios realizar como consecuencia de los defectos encontrados en la visita de revisión a las instalaciones internas, es posible que contrate una firma acreditada ante la Superintendencia de Industria Comercio para que los realice, es decir, también existe la posibilidad, para que conforme las opciones que existen en el mercado contrate la firma que le ofrezca mejores condiciones. Posteriormente, debe programar con el organismo de inspección una nueva visita con el fin de verificar que la instalación se encuentra cumpliendo con la totalidad de los requisitos técnicos, cuyo costo dependerá del acuerdo contractual.

Por otra parte, se considera pertinente señalar la siguiente definición consagrada en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 así:

Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro del corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.”

De igual forma, lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de servicios públicos que señala:

“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(…)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.”

Así mismo, en la Resolución CREG 057 de 1996 en su artículo 1 consagró, entre otras, las siguientes definiciones:

“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. No incluye el medidor.”

“CARGO POR ACOMETIDA: Este cargo cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local. No incluye el costo del medidor.”

Adicionalmente, el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012, consagra que:

ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así:

“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.

El cargo máximo por conexión se calculará así:



donde,

At =Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Mt =Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fechat con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Pt =Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t.
t =Año para el cual se esta realizando el cálculo.

La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:



donde:

CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.

n = número de estratos de la empresa.

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”.

De manera que la responsabilidad por la conexión del usuario al servicio y por ende la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas y al usuario pagar su instalación. Igualmente, cuando sea necesario efectuar mantenimientos correctivos es su responsabilidad el pago de los mismos.

Finalmente, si lo considera pertinente, conforme las competencias descritas, usando el derecho que usted tiene, puede dirigirse al prestador de servicio, para que sea éste el que le explique las razones de los hechos descritos. En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede interponer el recurso de reposición ante la misma empresa y como subsidiario el de apelación. Este último será resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el caso de las empresas que prestan este servicio.

Esperamos que lo expuesto sea de utilidad, y le informamos que la normativa mencionada en esta comunicación puede consultarla en nuestra página web, www.creg.gov.co, bajo el vínculo “Sala Jurídica” y luego “Normas y Jurisprudencia”.

En los anteriores términos y con el alcance mencionado al inicio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Resolución CREG 067 de 1995: "5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".

2. Junio 30 de 2014.

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