CONCEPTO 0007042 DE 2020
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
xxxxxxxxxxxxxxx
Asunto: Su comunicación radicado CREG E-2020-014839
Respetada señora xxxxx,
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual usted pregunta:
“(Q)uisiera información sobre ¿Qué debo hacer con tres cilindros viejos de 40 lbs sin usar? ¿Cómo me puedo deshacer de ellos?”
Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En relación con los cilindros universales remanentes, atentamente le informamos que la Comisión expidió la Resolución CREG 164 de 2014, la cual tiene por objeto “establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP”.
La resolución en mención establece en su artículo 6, destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios, lo siguiente:
“A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el usuario que aún tenga un cilindro universal remanente en su poder podrá, previo libre acuerdo con una empresa distribuidora, solicitar la inclusión del cilindro en la programación de destrucción de cilindros universales remanentes.
La destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios deberá realizarse acogiéndose a las siguientes reglas:
a) El usuario deberá hacer la solicitud por escrito dirigida a la empresa distribuidora con la cual se haya llegado al acuerdo, con copia a la SSPD y suministrando la siguiente información:
i. Nombre, ubicación, número de documento de identidad, e información de contacto (teléfono y/o correo electrónico) del usuario
ii. Tamaño del cilindro universal remanente, identificado según el número de identificación NIF respectivo, cuando sea posible
iii. Fecha de la última vez que el cilindro universal remanente fue utilizado
iv. Razones por las cuales aún el cilindro universal remanente se encuentra en su poder
v. Compromiso del usuario de entregar el cilindro universal remanente únicamente para su destrucción al distribuidor con el cual acordó previa y libremente la entrega, recolección, disposición y destrucción del cilindro universal remanente, en caso de que se haya llegado a tal acuerdo en aplicación del principio de autonomía de la voluntad tanto del distribuidor como del usuario.
b) Las empresas distribuidoras recopilarán y agruparán las solicitudes recibidas semestralmente, entre el 1 de enero y el 30 de junio y entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año, y con base en ello realizarán la respectiva programación de recolección y destrucción en los términos del artículo 7. La programación, junto con las copias soporte de las solicitudes de los usuarios, serán remitidas a la CREG y a la SSPD el 15 de febrero o 15 de agosto de cada año, según sea el caso, a efectos de emitir la respectiva circular de autorización de recolección, movilización y destrucción.
c) Las empresas distribuidoras deberán destruir los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios con los cuales haya pactado libremente la recolección y destrucción, acogiéndose a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente resolución.
d) Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la destrucción, el distribuidor deberá remitir a la CREG y a la SSPD copia del informe de destrucción emitido por el respectivo taller en el cual se efectuó la destrucción (…)”
Por consiguiente, a la fecha los cilindros universales que se encuentren en poder de los usuarios podrán, previo acuerdo con una empresa distribuidora, acogerse a lo dispuesto en el artículo transcrito para su respectiva destrucción. Lo anterior teniendo en cuenta que “los distribuidores y/o comercializadores minoristas no podrán recibir, almacenar, transportar o destruir cilindros universales remanentes en poder de los usuarios por fuera de la programación de destrucción que se encuentre cubierta con la autorización”.
Ahora bien, si se trata de cilindros marcados, la prestación del servicio está sujeta a un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, conforme lo establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, mediante Resolución CREG 023 de 2008.
De manera general, el contrato de servicios públicos con condiciones uniformes es suscrito entre el prestador del servicio y el usuario, sea el primero un distribuidor o un comercializador minorista según la forma de prestación del servicio.
En dicho contrato se encuentran establecidas, entre otras, los mecanismos de atención al usuario, y los mecanismos de entrega y solicitud del producto. Allí deben estar establecidos los procedimientos para la cancelación del servicio y, consecuentemente, la devolución del cilindro marcado propiedad de la empresa y el retorno al usuario del depósito de garantía, siempre y cuando éste se haya cobrado.
En el caso anterior, el distribuidor debe cumplir con el plazo para atender la solicitud de devolución del depósito de garantía al usuario como máximo de siete días hábiles después de que el usuario presente su solicitud de cancelación del servicio, y así mismo, el comercializador minorista debe cumplir con la obligación de realizar tal devolución en el mismo momento en que el usuario devuelva el cilindro marcado a la empresa.
Esperamos que con lo anterior se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas. Así mismo, la invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
Por último, las compañías del país que prestan el servicio público de GLP pueden ser consultadas en el Sistema Único de Información, SUI, en el siguiente link http://www.sui.gov.co.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO MARIN VALENCIA
Director Ejecutivo