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CONCEPTO 0007010 DE 2020

(diciembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta tratamiento de excedentes en el MEM y Resolución CREG 030 de 2018

Radicado CREG E-2020-013419

Expediente CREG - General N/A

Respetado señor:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar concepto sobre casos particulares. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos aclaración y respuesta a sus consultas en el orden de llegada.

Preguntas 1 y 2

(…) 1. De acuerdo con el Literal b, del numeral 2, del Artículo 16 de la Res. CREG 030 de 2018, un AGPE que utiliza FNCER podría entregar sus excedentes a generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados, caso para el cual el precio de venta sería pactado libremente. No obstante, en el Artículo 17 de la misma Resolución, el cual define la forma en la que se reconocen los excedentes de un AGPE que utiliza FNCER, no se encuentra nada relacionado a un reconocimiento basado a un precio pactado libremente como es en el caso del literal b, del numeral 2, del Artículo 16. En ese sentido, se solicita a la CREG respetuosamente indicar zcómo debe proceder con el reconocimiento de excedentes para el caso en el que el precio de venta sea pactado libremente?, y cómo se debe registrar las ventas para que dichas energías se vean reflejadas en el mercado no regulado?

(…)2. El precio de venta pactado libremente, de acuerdo con el Literal b, del numeral 2, del Artículo 16 de la Res. CREG 030 de 2018, aplica para los excedentes que sean menores o iguales a su importación, o para los excedentes que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red o para ambos tipos de excedentes?.(…) subrayado fuera de texto

Respuesta

Al respecto, le informamos que cuando un usuario AGPE, que usa FNCER, se acoge a la opción de venta de que trata el literal b) del numeral 2 del Artículo 16 de la Resolución CREG 030 de 2018, la energía de dicho usuario es con destino a la atención exclusiva de usuarios no regulados y, entendemos, es vendida a un comercializador no integrado con el OR (esto último se le ampliará en la respuesta a la siguiente pregunta):

(…) 2. Si es un AGPE que utiliza FNCER, (…)

(…) b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente. (…)

Por tanto, bajo dicha opción de venta seleccionada, no es posible aplicar créditos de energía y, por consiguiente, el total de energía excedente a la red es pactada a precio libre entre el generador o comercializador y el usuario AGPE.

Así las cosas, bajo la citada opción, la energía demandada por el usuario y la energía inyectada a la red son independientes, y su liquidación también.

En cuanto a la parte en que pregunta: ¿cómo se debe registrar las ventas para que dichas energías se vean reflejadas en el mercado no regulado?, le informamos que, bajo el mismo citado caso, el usuario AGPE tiene la obligación del reporte horario de excedentes de energía al ASIC o telemedida (Artículo 13 Resolución CREG 030 de 2018).

En ese sentido, entendemos que la citada pregunta se refiere es al tratamiento que le da al ASIC a dicha energía en el Mercado de Energía Mayorista (MEM), el cual se indicará más adelante en esta respuesta, y donde se podrá observar que el tratamiento es el mismo, independientemente de que la energía sea con destino al mercado regulado o no regulado.

Ahora bien, recordamos que para poder aplicar el crédito de energía de que trata el Artículo 17 de la Resolución CREG 030 de 2018, la energía debe obligatoriamente destinarse al mercado regulado, el usuario debe usar FNCER, el agente comercializador debe estar integrado con el OR, y este mismo debe atender la demanda del usuario. Para este caso mencionado, entendemos aplica la opción c del numeral 2 de que trata el Artículo 16 de la Resolución CREG 030 de 2018:

(…) 2. Si es un AGPE que utiliza FNCER, (…)

(…) c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución. (…)

De acuerdo con lo anterior, otra posible interpretación de su pregunta es que se refiere a un usuario no regulado AGPE que usa FNCER y que se acoge a esta última citada opción; donde, la energía inyectada a la red es con destino al mercado regulado, pero el usuario AGPE es no regulado. En ese sentido, entendemos que las variables utilizadas para aplicar el crédito de energía son pactadas entre las partes, y los excedentes que sobrepasen su importación se valoran a precio horario de bolsa:

Artículo 17 Resolución CREG 030 de 2018:

(…) 2. Para AGPE con capacidad mayor a 0,1 MW:

a) Los excedentes que sean menores o iguales a su importación serán permutados por su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación.

Por estos excedentes, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización el cual corresponde a la variable Cvm,i,j y el servicio del sistema como la suma de las variables Tm, Dn,m, PRn,m,i,j y Rm,i; en ambos casos definidos en la Resolución 119 de 2007 ó aquella que la modifique o sustituya. En el caso de usuarios no regulados, estas variables corresponden a las pactadas entre las partes.

c) Los excedentes que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente. (…) Subrayado fuera de texto

Además, en este último caso, le informamos que el agente comercializador, el cual está integrado con el OR, tiene la obligación de reportar al ASIC la energía excedente en la red de los usuarios AGPE dentro de las 48 horas del mes siguiente al de la entrega de la energía, en los formatos designados por el ASIC para tal fin (Artículos 13 y 14 Resolución CREG 030 de 2018).

Finalmente, respecto al tratamiento que le da el ASIC a dicha energía, entendemos que, independientemente de si el usuario AGPE es regulado o no regulado, e independientemente de si la energía es con destino al mercado regulado o no regulado, se tiene el mismo tratamiento en el MEM.

Para explicar lo anterior, incluimos adjunto como complemento a este comunicado el concepto CREG S-2019-006948 proporcionado a XM S.A. E.S.P., donde se tienen las siguientes conclusiones que aplican para los dos casos posibles:

Caso: Cuando el usuario AGPE vende excedentes al comercializador integrado con el Operador de Red.

a) El Artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018 establece que cuando los Autogeneradores a Pequeña Escala -AGPE- venden sus excedentes al comercializador integrado con el Operador de Red - OR, no existe obligación de telemedida o reporte horario de los excedentes de energía al ASIC.

b) Dado que el Artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018 exonera de la telemedida (el reporte al ASIC de las medidas) únicamente al AGPE que vende sus excedentes al comercializador integrado con el OR, entendemos que, para efectos de tratamiento en el MEM, estos excedentes reducen la demanda del citado comercializador sin que el ASIC deba realizar algún ajuste de la demanda horaria de dicho comercializador de forma expost.

Sin perjuicio de lo anterior, el mismo Artículo establece que dicho comercializador (el que compra los excedentes) tiene la obligación de reportar los excedentes al ASIC dentro de las 48 primeras horas de cada mes, y que los mismos deben usarse en el cálculo de los cargos de transmisión y distribución de energía eléctrica.

El valor reportado al ASIC corresponde al total de inyección de energía a la red.

Caso: Cuando el usuario AGPE vende excedentes al comercializador no integrado con el Operador de Red.

· En este caso, el usuario AGPE tiene la obligación del reporte horario de la entrega de excedentes al ASIC y todo el cumplimiento del Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014), a excepción de lo especificado en los numerales i) y ii) del literal a) del Artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018.

· Para efectos de tratamiento en el MEM, entendemos que el comercializador integrado con el OR incrementa su demanda horaria con los excedentes del usuario AGPE y, por su parte, el comercializador que adquirió dichos excedentes tendría esta energía a su favor en el MEM.

En todo caso, la generación del usuario AGPE debe entenderse como una menor demanda para el comercializador que las adquiere o los compra.

· Los excedentes del AGPE que son comprados por un comercializador que no está integrado con el OR deben tenerse en cuenta para el cálculo de los cargos de transmisión y distribución de energía eléctrica, ya que los mismos representan parte de la demanda de dicho comercializador al ser tratados como una menor demanda.

Pregunta 3

(…)3. Para los usuarios AGPE que son atendidos por un comercializador diferente al incumbente (venta de energía convencional), pero que, los excedentes son entregados al comercializador incumbente, dado que se este último tiene la obligación de recibir los excedentes en caso de que no sean entregados a otro comercializador, de acuerdo con la Resolución CREG 030 de 2018, para estos casos zcuál es la forma de liquidar y cuales son las variables que se deben usar?, y zcuáles son las responsabilidades del comercializador incumbente? (…) subrayado fuera de texto

Respuesta

Antes de responder la pregunta, primero encontramos importante aclararle que el comercializador está obligado a comprar o recibir los excedentes del usuario AGPE cuando este se encuentra integrado con el OR y también le atiende la demanda al usuario. Esto, para poder aplicar las fórmulas de liquidación para el usuario AGPE establecidas en el Artículo 18 de la Resolución CREG 030 de 2018, las cuales están en función de un solo agente comercializador.

Ahora bien, en cuanto a su pregunta, entendemos se refiere al caso en que un usuario AGPE le vende la energía al comercializador integrado con el OR, pero que la demanda de dicho usuario es atendida por un agente comercializador diferente.

En este caso, entendemos que las opciones de venta de energía del usuario AGPE son las establecidas en los literales a y b de los numerales 1 o 2 del Artículo 16 de la resolución CREG 030 de 2018, es decir, tanto la atención de la demanda como la inyección de energía tienen liquidación independiente y no aplica créditos de energía:

Artículo 16 Resolución CREG 030 de 2018:

(…) 1. Si es un AGPE que no utiliza FNCER,

a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el precio en la bolsa de energía en cada una de las horas correspondientes.

b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente. (…)

(…) 2. Si es un AGPE que utiliza FNCER,

a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio máximo de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución.

b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente. (…)

Por su parte, de su última pregunta, encontramos que en el citado caso existen dos fronteras representadas por agentes diferentes: una para el consumo (representada por el agente comercializador no integrado con el OR) y otra para la entrega de energía (representada por el agente comercializador integrado con el OR).

De acuerdo con lo anterior, entendemos que la responsabilidad del comercializador integrado con el OR en el citado caso, y aplicado a la Resolución CREG 030 de 2018, es que el mismo tiene la obligación de reportar al ASIC las entregas de energía a la red dentro de las 48 horas del mes siguiente al de la entrega de la energía (Artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018); esto, en el caso de que dicho comercializador y el usuario AGPE lleguen a un acuerdo de venta de energía que se ajuste a alguna de las opciones citadas anteriormente.

Finalmente, dado que la Comisión en este momento se encuentra revisando las reglas de autogeneración a pequeña escala, tendrá en cuenta el caso citado de esta pregunta para el análisis de los cambios y aclaraciones que se consideren convenientes. Por esta razón, lo invitamos a inscribirse en nuestra página de internet para recibir notificación de las propuestas regulatorias que se expiden para consulta del público o para recibir información de las decisiones regulatorias que se adopten.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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