CONCEPTO 6948 DE 2019
(diciembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Concepto Resolución CREG 030 de 2018
Radicado CREG E-2019-004957 Expediente CREG - General N/A
Respetada señora Arboleda:
A continuación, damos concepto sobre sus consultas en el orden presentado:
Consultas 1 y 2
(...) En la Resolución CREG 030 de 2018 “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional, "efectuamos los siguientes comentarios, algunos de los cuales se remitieron en la comunicación con cítese XM 005675-1 del 8 de mayo de 2018:
1. En el literal a) del Artículo 13 “Sistema de medición para AGPE y GD.” Se dispone:
“AGPE que entrega excedentes: debe cumplir con los requisitos establecidos para las fronteras de generación en el Código de Medida, a excepción de las siguientes obligaciones: i) contar con el medidor de respaldo de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 038 de 2014, ii) la verificación inicial por parte de la firma de verificación de que trata el artículo 23 de ¡a Resolución CREG 038 de 2014 y iii) el reporte de las lecturas de la frontera comercial al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. ASIC cuando se vende la energía al comercializador integrado con el OR al cual se conecta.
En el caso de los consumos de energía, el sistema de medición debe cumplir los requisitos mínimos definidos en la Resolución CREG 038 de 2014 o aquella que la modifique o sustituya de acuerdo con su condición de usuario regulado o no regulado.
En los casos que el AGPE sea atendido por el comercializador integrado con el OR, este comercializador tiene la obligación de reportar las medidas de los AGPE al ASIC dentro de las 48 horas del mes siguiente al de la entrega de energía. “(Subrayado fuera de texto)
En este mismo sentido el Artículo 14 dispone:
“Fronteras comerciales. El comercializador que represente al AGPE deberá cumplir con lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, para registrar su frontera de comercialización y su frontera de generación en las condiciones del artículo 4 de la mencionada resolución.
En el caso de aquellas fronteras que no tengan obligación de registro en el MEM, el comercializador que representa la frontera deberá informar al ASIC los valores de energía consumida v de energía generada en los formatos designados por el ASIC para tal fin. ” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte el Parágrafo 2 del Artículo 16 dispone:
“Parágrafo 2. El comercializador integrado con el OR debe informar al ASIC, en el formato que éste decida, las compras que realiza a los AGPE para efectos de incluirlos como parte de la energía de entrada para el cálculo de los caraos de transmisión v distribución de energía eléctrica.” (Subrayado fuera de texto)
De los textos subrayados el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC- entiende lo siguiente:
a) Cuando los Autogeneradores a Pequeña Escala -AGPE- venden sus excedentes al comercializador integrado con el Operador de Red - OR- situación para la cual no hay reporte horario de los excedentes al ASIC. el resultado es que la demanda de dicho comercializador se reduce en cada hora producto de la entrega de excedentes del AGPE, sin que esta situación sea vista por el ASIC.
b) Cuando los AGPE venden sus excedentes a un comercializador diferente al integrado con el OR. se requiere el reporte horario de la entrega de excedentes al ASIC. En este caso, el resultado es que la demanda del comercializador integrado con el OR incrementa su demanda horaria con los excedentes del AGPE v. por su parte, el comercializador que adquirió dichos excedentes tendría esta energía a su favor en el Mercado de Energía Mayorista (MEM). (...) (Subrayado con intensión)
Respuesta:
Al respecto del literal a) subrayado anteriormente, cuando los Autogeneradores a Pequeña Escala -AGPE- venden sus excedentes al comercializador integrado con el Operador de Red - OR-, no existe obligación de telemedida o reporte horario de los excedentes de energía al ASIO.
Es decir, el Artículo 13 de la citada resolución exonera de la telemedida (el reporte al ASIO de las medidas) únicamente al AGPE que vende sus excedentes al comercializador integrado con el OR, lo cual, entendemos, reduce la demanda del comercializador sin que el ASIO pueda conocer la demanda real horaria del comercializador. Por lo anterior, fue estrictamente necesario mencionaren la norma que dichos excedentes deben ser reportados al ASIO dentro de las 48 primeras horas de cada mes y que las mismas deben usarse en el cálculo de los cargos de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Por lo tanto, cuando se menciona la frase “sin que esta situación sea vista por el ASIC”, se entiende que aunque existe un reporte o notificación de dicha energía al ASIC por parte del comercializador que representa el AGPE(1), no se especifica al ASIC que se debe realizar ajustes posteriores en la demanda horaria del comercializador. Así las cosas, el resultado es que la demanda de dicho comercializador se reduce en cada hora producto de la entrega de excedentes del AGPE, sin que esta situación “sea vista por el ASIC”. No obstante, este reporte de energía se realiza con el fin de que haga parte de la remuneración del STN y STR.
Por su parte, cuando los AGPE venden sus excedentes a un comercializador diferente al integrado con el OR, entendemos que se requiere el reporte horario de la entrega de excedentes al ASIC y todo el cumplimiento del Código de Medida (a excepción de lo especificado en los numerales i) y ii) del literal a) del Artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018). En ese sentido, entendemos que la demanda del comercializador integrado con el OR incrementa su demanda horaria con los excedentes del AGPE y, por su parte, el comercializador que adquirió dichos excedentes tendría esta energía a su favor en el Mercado de Energía Mayorista (MEM).
Así las cosas, el AGPE que vende sus excedentes a un comercializador que no es integrado con el OR tiene la obligación de tener el reporte horario al ASIC, lo que conlleva los efectos estipulados en la regulación vigente. En todo caso, dicha generación del AGPE debe entenderse como una menor demanda para el comercializador que las adquiere.
La última afirmación es debido a que nunca la Resolución CREG 030 de 2018 definió que los excedentes de energía fueran tratados como generación a favor del comercializador para reintegrar el valor del CERE o los cargos G. Incluso, en el Documento soporte CREG 066 de 2017 (Documento que Soporta la propuesta inicial para AGPE) no se mencionó que dicha energía tendría que devolver el CERE o los Cargos G.
Consulta 3
Continuación del literal b) anteriormente citado (cuando los AGPE venden sus excedentes a un comercializador diferente al integrado con el OR):
(...) Para el comercializador que adquiere los excedentes del AGPE, el tratamiento que debe darse en el MEM por parte del ASIC puede ser:
- Los excedentes se tratan como una generación a favor del comercializador, en este caso implicarla definir entre otros, el tratamiento que debe darse a los Cargos G y al recaudo del Costo Equivalente Real de Energía -CERE- que están a cargo de los Generadores. Para lo anterior, será necesario armonizar las reglas del MEM con las reglas que remuneran la entrega de excedentes del AGPE a Precio de Bolsa, puesto que, si el comercializador debe pagar al AGPE el Precio de Bolsa, el comercializador no estaría siendo remunerado desde el MEM a dicho precio, si es responsable de los Cargos G y el CERE.
- Los excedentes se aplican como una reducción horaria de demanda del Comercializador. tratamiento que resultarla simétrico al caso en el cual el AGPE vende sus excedentes al comercializador Integrado con el OR. En este caso, y para mantenerla simetría, habría que considerarla entrega de estos excedentes para efectos de los caraos por uso de las redes, como se definió en el Parágrafo 2 del Artículo 16 para el caso del AGPE que vende sus excedentes al comercializador Integrado con el OR.
Cualquiera que sea la alternativa que se adopte, entendemos que la Comisión deberá reflejarlo en una modificación de la Resolución CREG 030 de 2016 (...) (Subrayado con Intensión)
Respuesta:
De acuerdo con lo mencionado en la respuesta a las Consultas 1 y 2, entendemos que la aplicación que se debe dar a los excedentes del AGPE que son representados por un comercializador que no está integrado con el OR es como una menor demanda para realizar la afectación en el cálculo de la demanda del comercializador que adquiere esos excedentes. Esto se entiende del contexto, ya que existe obligación para el AGPE de tener el registro de la frontera comercial con reporte horario y las afectaciones que esto conlleve.
Por su parte, los excedentes del AGPE que son representados por un comercializador que no está integrado con el OR deben tenerse en cuenta para el cálculo de los cargos de transmisión y distribución de energía eléctrica, ya que los mismos representan parte de la demanda de dicho comercializador al ser tratados como una menor demanda.
Consulta 4
(...) c) Entendemos que cuando los AGPE venden sus excedentes al comercializador Integrado con el OR, el reporte de las medidas de los AGPE en los plazos establecidos en el Artículo 13 de la mencionada resolución, es para que el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) considere dicha energía, en los cálculos de los cargos de transmisión y distribución a los que hace referencia el Parágrafo 2 del Artículo 16. Respecto de lo anterior solicitamos concepto a la Comisión. (...)
Respuesta:
Al respecto, entendemos que cuando los AGPE venden sus excedentes de energía al comercializador Integrado con el OR, el reporte de las medidas de los AGPE en los plazos establecidos en el literal a) del Artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018, es para que el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) considere dicha energía, en los cálculos de los cargos de transmisión y distribución a los que hace referencia el Parágrafo 2 del Artículo 16 de la misma resolución.
Consulta 5
(...) d) Solicitamos a ¡a Comisión aclarar y unificar el lenguaje respecto de los excedentes de los AGPE, ya que en el Artículo 14 se refiere a “energía generada”, en el Parágrafo 2 del Artículo 16 se refiere a “las compras que realiza a los AGPE”, en los Artículos 16 y 17 se refieren a “excedentes” y en el Artículo 18 se refiere a “exportaciones”. (...)
Respuesta:
Entendemos que todos los casos referenciados y citados por ustedes (energía generada, compras a los AGPE, excedentes, exportaciones) hacen alusión al total de energía exportada a la red. Tendremos en cuenta su comentario para futuras revisiones.
Consulta 6
(...) e) Entendemos de los Artículos 13 y 16 de la Resolución CREG 030 de 2018, que la energía que se reportará al ASIC, dentro de las 48 horas del mes siguiente, cuando el AGPE vende sus excedentes al comercializador integrado con el OR, se considera para efectos de aplicar por parte del LAC lo previsto en el Parágrafo 2 del Artículo 16, en ese sentido, solicitamos a la Comisión aclararen la norma que modificará la Resolución CREG 030 de 2018, cual es la energía que debe reportar dicho comercializador:
- ¿Deberá reportar la Exp1, o la Exp2, ? O,
- ¿Deberá reportar la suma de la Exp1 y la Exp2 a que se hace referencia en el Artículo 18? (...)
Respuesta:
Debe reportarse el total de la energía entregada a la red que corresponde a la suma de Exp1 y Exp2.
Consulta 7
(...) 2. En el Literal b) del Numeral 1 del Artículo 16 “Alternativas de entrega de los excedentes de AGPE. ” Se dispone:
(...)
b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente. (Subrayado fuera de texto)
Y en el en el literal c) del Artículo 18 se indica:
“Para AGPE que no utilizan FNCER:
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(...)
PBh,f-i: Precio de bolsa horario de las horas del periodo f-1, en $/kWh, siempre y cuando no supere el precio de escasez ponderado. Cuando el precio de bolsa supere el precio de escasez de activación definido en la Resolución CREG 140 de 2017 o todas aquellas que la modifiquen o sustituyan, será igual al precio de escasez ponderado.” (subrayado fuera de texto)
Respecto de lo anterior, entendemos deberá ajustarse en el Artículo 18 la mención a “Precio de bolsa”, ya que debería hacerse mención al Precio de Bolsa o al precio de venta pactado libremente. Lo anterior para que sea concordante con lo definido en el Artículo 16. (...)
Respuesta:
Entendemos que la formula citada en el literal c) del artículo 18 de la Resolución CREG 030 de 2018, aplica cuando un AGPE que no usa FNCER, y por lo tanto el usuario AGPE vende todo a precio de bolsa.
En el caso de opción de entrega de energía del literal b) del numeral 1 del artículo 16 de la Resolución CREG 030 de 2018, es el caso en que el usuario AGPE, que no usa FNCER, establece un contrato a un precio libre. Por tanto, en este caso, no le aplica la formula estipulada en el literal c) del artículo 18 de la Resolución CREG 030 de 2018 y no requiere la definición de una fórmula regulatoria pues el precio es libre.
Consulta 8
(...) Respecto del tratamiento definido en el Artículo 18 sobre las exportaciones del AGRE, en especial a la componente Exp1, recomendamos a la Comisión analizar si el cobro que hace el Comercializador a AGRE de las componentes cargo por uso, perdidas, restricciones, tienen su contrapartida de pago por parte del comercializador al OR o en el MEM. (...)
Respuesta:
Entendemos de los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 030 de 2018, que los mismos son para el cálculo del crédito de energía y efectivamente estos tienen su contrapartida de pago al OR o al MEM cuando el comercializador debe pagar por la energía que consumió el usuario AGPE y que se usó para hacer el crédito de energía.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente;
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Artículo 13 Resolución CREG 030 de 2018: (...) En los casos que el AGPE sea atendido por el comercializador integrado con el OR, este comercializador tiene la obligación de reportar las medidas de los AGPE al ASIC dentro de las 48 horas del mes siguiente al de la entrega de energía