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CONCEPTO 7000 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Sus comunicaciones de radicado 2-2017-005-3409 y 2-2017-005-3411, de radicados CREG No. E-2017-007000 de asuntos “Solicitud relacionada con la Resolución CREG 080 del año 2.017” y “Consulta relacionada con Zonas de Influencia de GLP”

Respetado XXXXX:

En sus comunicaciones nos escribe lo siguiente:

“(…) Con ocasión de la posible necesidad de importar GLP al país en los próximos meses y con el fin de habilitar estas operaciones, la CREG expidió la Resolución 080 del año 2.017, la cual modificó la Resolución CREG 059 de 2008 en lo atinente.

Los Parágrafos 3 y 4 del Artículo 1 de la Resolución CREG 080 establecen lo siguiente:

'Parágrafo 3. En el caso de que Ecopetrol lleve a cabo la Importación de GLP a través de procesos de desaduanamiento urgente, la tarifa aplicable será la que el estime conveniente. La tarifa aplicada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007, así como el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2008, deberá ser consistente con los valores presentados en la declaración de importación, atendiendo el concepto de 'registros de importación'. La aplicación de tarifas superiores en un 1 %, de las que hubieran resultado de usarse los valores de la declaración de importación correspondiente, valorando el costo de la importación en pesos con la TRM vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de levante de la mercancía, serán consideradas como un incumplimiento de la regulación.

Parágrafo 4. En los eventos en los que se apliquen tarifas según lo previsto en el parágrafo anterior, Ecopetrol deberán remitir copias de la declaración de importación a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG, una vez esta se encuentre en firme.'

En comunicación remitida a la Comisión bajo radicado Ecopetrol número 2-2017-005- 1111 y en reuniones sostenidas con la CREG durante el mes de abril del presente año, se ilustraron los temas operativos y logísticos asociados a la importación de combustibles al país, los cuales aplican para el GLP. En cuanto al desaduanamiento urgente, aclaramos que podía existir una diferencia entre la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que se utiliza para efectos del pago a los proveedores del producto y del servicio de transporte, la cual corresponde a la TRM vigente el día de desconexión de mangueras del buque y la TRM que por trámites ante la DIAN se registra en las Declaraciones de Importación, la cual corresponde a la TRM vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha del levante de la mercancía.

Entre la fecha de desconexión de mangueras del buque y el último día hábil de la semana anterior a la fecha de levante de la Declaración de Importación, pueden existir hasta 60 días de diferencia, tiempo durante el cual la TRM puede variar hasta un 26%, como lo muestra la siguiente gráfica (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos de nuevo al regulador de manera respetuosa, revisar el Parágrafo 3 del Artículo 1 de la Resolución CREG-080-2017, con el fin de viabilizar importaciones de GLP por parte de Ecopetrol, dado que no es económicamente viable realizar importaciones de GLP y cumplir con lo establecido en ese Artículo, teniendo en cuenta el riesgo asociado.

Consideramos que la sugerencia que enviamos en la comunicación 2-2017-005-1111 con respecto a aclarar que la TRM a aplicar para todos los efectos de precio importado es la vigente el día de desconexión de mangueras del buque, es la apropiada. Esa opción Responde a un criterio objetivo y de conocimiento oportuno para poder liquidar el precio, soportado en fechas y volúmenes del certificado emitido por el inspector del descargue y reflejando el valor del GLP en el momento en que se oferta al mercado nacional.

Otra posibilidad podría ser que se mantenga lo establecido en el Parágrafo 3 del Artículo 1 de la Resolución CREG-080-2017, pero aclarando que la comparación de los valores se realice en dólares: '...La aplicación de tarifas superiores en un 1%, de las que hubieran resultado de usarse los valores de la declaración de importación correspondiente, valorando el costo de la importación en dólares americanos USD, serán consideradas como un incumplimiento de la regulación'. (…)”

“(…) En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la CREG:

- Definió que cuando la OPC se realiza únicamente en un punto de producción, no aplica la metodología de cálculo de la Circular CREG 048 de 2011 y en esos casos, hay una única zona de referencia para todo el país.

- Dispuso de manera general que cada vez que se hiciese una OPC adicional que ofreciese producto de una única fuente, la zona de influencia sería una sola para todo el territorio nacional, pudiéndose obviar la publicación de la circular de zonas de influencia por parte de la CREG para poder efectuar el proceso de la OPC.

- Puntualizó específicamente y sólo para Ecopetrol, que a partir de diciembre de 2016, debía adelantarse el trámite de solicitud de zonas de influencia.

- No dispuso nada en la Circular de Zonas de Influencia para julio a diciembre de 2017.

- Las Circulares de la CREG relativas al listado de municipios de zonas de influencia no han sido derogadas ni total ni parcialmente por las subsiguientes que ha expedido el regulador relativo a este mismo asunto.

Por lo anterior, tenemos las siguientes consultas ante OPC adicionales que Ecopetrol pudiese realizar en los siguientes meses:

1. ¿Tendría el Comercializador Mayorista que adelantar ante la CREG el trámite de solicitud de zonas de influencia para OPC adicionales con una única fuente?

2. ¿Con qué plazo debería el Comercializador Mayorista solicitar Zonas de Influencia a la CREG?

En consideración a lo anterior, se solicita a la Comisión de manera respetuosa que las condiciones que apliquen para la solicitud de zonas de influencia se establezcan a nivel de Resolución, dejando exclusivamente a las circulares la definición de las zonas que apliquen para cada OPC. En este sentido, sugerimos no particularizar la regulación a un agente o persona jurídica en específico, pues en el caso del GLP, no sólo Ecopetrol S.A. sino la Refinería de Cartagena S.A. están obligados a realizar OPC. (…)”

En atención a su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta de forma general y abstracta.

Sobre la solicitud presentada en su comunicación de radicado 2-2017-005-3409 y asunto: “Solicitud relacionada con la Resolución CREG 080 del año 2.017”; mediante Resolución CREG 080 de 2017 se modificó el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2008, estableciéndose, para el caso de publicación de tarifas para GLP importado a través de procesos de desaduanamiento urgente, lo siguiente:

“(… ) Parágrafo 3. En el caso de que Ecopetrol lleve a cabo la importación de GLP a través de procesos de desaduanamiento urgente, la tarifa aplicable será la que el estime conveniente. La tarifa aplicada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007, así como el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2008, deberá ser consistente con los valores presentados en la declaración de importación, atendiendo el concepto de 'registros de importación'. La aplicación de tarifas superiores en un 1 %, de las que hubieran resultado de usarse los valores de la declaración de importación correspondiente, valorando el costo de la importación en pesos con la TRM vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de levante de la mercancía, serán consideradas como un incumplimiento de la regulación. (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto

El retiro de las mercancías, según se encuentra definido en el decreto 390 de 2016, es entendido como “el acto por el cual la administración aduanera permite a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un desaduanamiento en la importación, previo levante y pago de los derechos e impuestos a que haya lugar”.

En ese sentido y según la ilustración de los temas operativos y logísticos asociados a la importación de GLP hecha, entre otras, mediante comunicación de radicado Ecopetrol número 2-2017-005-1111, al establecer “la fecha de levante de la mercancía”, como referente para establecer la TRM a la que se debe valorar el GLP importado para verificar el cumplimiento de la regulación respecto del precio máximo regulado de suministro de GLP, se hace referencia a la fecha en la que la autoridad aduanera autoriza a Ecopetrol a efectuar el retiro del GLP importado.

Se tiene entonces que la valoración en pesos del GLP importado, en procesos de desaduanamiento urgente, debe hacerse con la TRM vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que la autoridad aduanera autoriza a Ecopetrol a efectuar el retiro del GLP, hecho que le permite a este mayorista conocer de antemano la tasa de cambio que debe considerar en la tarifa y contar con los plazos mínimos requeridos entre la publicación de tarifas de suministro y la aplicación de las mismas, plazo que en el caso de GLP importado es mínimo de 3 días.

Ahora bien, en su comunicación de radicado 2-2017-005-3411 y asunto “Consulta relacionada con Zonas de Influencia de GLP” nos pregunta:

1. ¿Tendría el Comercializador Mayorista que adelantar ante la CREG el trámite de solicitud de zonas de influencia para OPC adicionales con una única fuente?

2. ¿Con qué plazo debería el Comercializador Mayorista solicitar Zonas de Influencia a la CREG?

Al respecto, mediante Circular CREG 094 de 2016 se informó lo siguiente:

“(…) Se informa que en adelante, Ecopetrol deberá adelantar el trámite de solicitud de zonas de influencia, remitiendo a la CREG la totalidad de la información que le corresponde, según el procedimiento definido mediante circular CREG 048 de 2011, con una antelación no menor a 5 días hábiles antes a la publicación de cualquier oferta pública de cantidades, sea esta inicial o adicional y sin importar el número de fuentes con disponibilidad de producto, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1, del artículo 14, de la Resolución CREG 053 de 2011. (…)”

Se menciona en la circular que “en adelante”, es decir, a partir de la fecha de publicación de dicha circular, 7 de diciembre de 2016, son aplicables las condiciones para el procedimiento de solicitud y publicación de zonas de influencia que allí mismo se describen, entre otras: Siempre se debe adelantar el trámite de solicitud de zonas de influencia para efectuar una OPC “sea esta inicial o adicional y sin importar el número de fuentes con disponibilidad de producto”.

Así mismo, se establece como plazo mínimo, para efectuar la solicitud de zonas de influencia, un plazo de “5 días hábiles antes a la publicación de cualquier oferta pública de cantidades”. En este sentido, el mayorista determinará, según los tiempos establecidos para iniciar el proceso de publicación de una OPC o una OPC adicional, según corresponda, la fecha en que debe presentar a la CREG la solicitud de zonas de influencia, de tal forma que existan por lo menos 5 días hábiles entre dicha solicitud y la publicación de la OPC.

Finalmente, en la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 106 de 2017, que se expidió recientemente para comentarios, se incluye dentro de las propuestas, establecer los tiempos y eventos para solicitud de zonas de influencia dentro del cuerpo del reglamento de comercialización mayorista de GLP. Sobre esta, quedamos atentos a los comentarios y propuestas que consideren pertinentes, de tal forma que la nueva regulación resulte en mejoras en la prestación y continuidad del servicio.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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