CONCEPTO 6974 DE 2020
(diciembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Radicado CREG E-2020-013387 Expediente CREG - General N/A |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita aclaraciones sobre la aplicación del costo de respaldo de red de que trata el Capítulo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018, las cuales serán atendidas en el orden presentado.
Previo a dar respuesta a las inquietudes le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos ni confirma o rechaza interpretaciones como se solicita en su consulta y, en tal virtud, entendiendo que las labores solicitadas exceden las funciones de esta Comisión, no es posible confirmar interpretación alguna.
(…)
1. ¿Si un usuario autogenerador que firma un contrato de respaldo de la red con un operador de red, debe respaldar la potencia de la planta de autogeneración o la potencia máxima que el usuario pueda consumir?
Según lo establecido en el numeral 10.2 del Capítulo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018, es posible que un usuario autogenerador defina su necesidad de respaldo (variable Potu) en el rango comprendido entre cero (0) kW y el total de la potencia instalada como consumidor, lo que debe quedar consignado en el respectivo contrato de respaldo.
2. En el caso hipotético en el que exista un autogenerador solar, el cual consume energía de la red en horas no solares, ¿existe la posibilidad de que este autogenerador pague un cargo de respaldo diferenciado solo para estas horas?
La variable h, que integra la fórmula para el cálculo del costo de respaldo de red establecido en el numeral 10.2 del Capítulo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018, está definida como: Cantidad de horas del día en las que la carga del circuito o subestación del OR j donde se requiere el respaldo es igual o superior al 95% de la máxima, según la curva definida según lo establecido en el numeral 10.4.
La definición establece que esta variable h es una cantidad de horas, definidas por el OR según la curva de carga de que trata el numeral 10.4 de la misma norma y por tanto no es potestativa del usuario.
3. Dado que, de acuerdo a la normativa vigente, el usuario tiene la facultad de decidir qué potencia respalda, y asimismo es sujeto al corte del servicio si tiene un consumo superior a la potencia respaldada. En el caso hipotético de tener autogeneración por el 10% de la potencia máxima demandada, ¿el usuario tendría que respaldar el 100%? (esto no implicaría doble remuneración por el 90% restante que seguirá consumiendo de la red?).
3.1. Podría darse el caso de que el usuario decida respaldar solo el 10% de su potencia pico demandada (para que no haya doble remuneración a través del cargo de respaldo y el cargo de distribución), dado que consumirá siempre más potencia que la respaldada, le pueden suspender el suministro del servicio?
3.2. ¿De otra parte, nos gustaría tener claridad si un operador de red podría obligar a un usuario a respaldar una cantidad de potencia mínima?
Al respecto le informamos que los usuarios que deben efectuar contratos de respaldo pueden escoger la cantidad de potencia a respaldar y el OR tiene la responsabilidad de mantenerla disponible para su utilización.
La definición de la variable Potu, que integra la fórmula para el cálculo del costo de respaldo de red establecido en el numeral 10.2 del Capítulo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018, es la potencia definida por el usuario u, en kW, sobre la cual se requiere respaldo, (subrayado fuera de texto) con lo que es claro que esta variable puede ser definida por el usuario desde cero y hasta la potencia instalada como consumidor, como se mencionó en la respuesta a la primera pregunta.
Según esto, un OR no puede obligar a ningún usuario a respaldar una potencia mínima y de igual manera no estará obligado a suministrar energía acorde con una potencia superior a la contratada. En otras palabras, en el caso el valor de la potencia sobre la cual se requiere respaldo es igual a cero (0), el OR no estará obligado a distribuir ninguna cantidad de energía, por pequeña que sea, (conforme con la potencia solicitada igual a cero).
De cualquier forma, en el caso en el que haya un costo por respaldo de red y el usuario decida hacer uso de él y el OR cobre cargos por uso en función de la energía transportada, no existe “doble remuneración”. Independientemente de que la base del costeo del servicio de respaldo de red se realice en función de los cargos por uso, el respaldo de red y la distribución de energía eléctrica son dos aspectos independientes que requieren ser remunerados de forma separada.
4. ¿Para el cálculo del factor h potencia máxima se debe interpretar como a) cualquiera que sea la potencia que alcance el circuito en el pico de consumo o b) la potencia máxima técnicamente admisible por el circuito (capacidad nominal)?
4.1. Si la respuesta es la a), en un circuito con cargabilidad baja y plana (por ejemplo 5% constante), la metodología no estaría dando una falsa señal de congestión (en la
medida en que las 24 horas se estaría superando el 95% de la carga máxima que en este caso sería 5%)?
4.2. ¿El Operador de red está obligado a entregar al usuario con quien negocia respaldo la información operativa de los circuitos utilizada para calcular el factor h?
Como se mencionó en la respuesta a la segunda pregunta, la variable h es definida por el OR en función de la curva de carga calculada por dicho agente en función de la carga máxima del circuito, considerando que el respaldo es una “reserva” de capacidad de la red para que sea usada o no por parte del usuario que la solicita y la paga.
De acuerdo con el numeral 10.4 del Capítulo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018, el OR debe calcular la curva de carga del circuito o subestación al cual se conecta el usuario al momento de su solicitud de respaldo, según los parámetros allí establecidos, la cual se podrá entregar al solicitante y, en cualquier instante, estar sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5. ¿Dado que el contrato es negociado por las partes, qué herramientas tiene un usuario en el eventual caso en que deba defenderse del OR abusando de su posición dominante diferentes a realizar el debido proceso ante la SSPD y/o la SIC?
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con prácticas contrarias a la libre competencia con lo que, en caso de considerar que algún agente incurre en comportamientos contrarios a la Ley o la regulación, deberá poner esta situación en conocimiento de la superintendencia correspondiente para lo de su competencia.
Este concepto se expide con base en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo