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CONCEPTO 6962 DE 2020

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida vía correo electrónico

Radicado CREG E-2020-013348

Expediente CREG General N/A

Respetado señor XXXXX,

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que reitera las preguntas planteadas por XM S.A. E.S.P. en solicitud de concepto con radicado CREG E-2010-002330, por considerar que las respuestas fueron proferidas hace más de 10 años. En tal sentido, formula las preguntas que transcribimos y respondemos a continuación:

“1. De acuerdo con la normatividad vigente, ¿es posible que un usuario no regulado sea representado ante el mercado mayorista por más de un comercializador?”

En respuesta a esta pregunta nos permitimos reiterar lo señalado en la respuesta dada a la consulta de XM S.A. E.S.P., con radicado S-2010-000823, en la cual se manifestó:

“Tal y como lo refiere en su comunicación, la Resolución CREG 131 de 1998 establece la obligación de los usuarios regulados de estar representados por un comercializador ante el mercado mayorista. Al respecto se observa que no hay disposición regulatoria que impida que el usuario se encuentre atendido por más de un comercializador, y en consecuencia se entiende que un solo usuario puede ser representado por más de un comercializador en el mercado mayorista, tal y como lo manifestó esta Comisión en el concepto S-2009-002168:

“Ello ocurrirá así cuando el usuario haya celebrado dos contratos de prestación de servicios con dos comercializadores diferentes. Al efecto es oportuno recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es consensual, es decir, que el contrato “se perfecciona por el solo consentimiento” según lo establece el artículo 1500 del Código de Procedimiento Civil.”

Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse en cuenta, que tal y como se expone en la siguiente respuesta, en estos casos cada comercializador deberá contar con la correspondiente frontera comercial registrada en debida forma ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.”

“2. En caso afirmativo:

a. ¿cuál sería el procedimiento y los requisitos para su registro ante el ASIC y cuáles las responsabilidades de cada uno de los comercializadores frente al mercado mayorista en temas asociados al sistema de medición y reporte de fallas, reporte de medidas, entre otros?

b. ¿El comercializador que actualmente lo representa debe autorizar dicho registro?

c. ¿Es necesario que tengan medidores independientes?”

Los principales aspectos de las fronteras comerciales se encuentran regulados en las Resoluciones CREG 157 de 2011 y 038 de 2014.

La Resolución CREG 038 de 2014, por la cual se modificó el Código de Medida, define las fronteras comerciales como “Corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo OR. Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales”.

En el mismo artículo la Resolución CREG 038 de 2014 define las fronteras con reporte al ASIC como la “Frontera Comercial a partir de la cual se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el mercado mayorista de energía, MEM, y se define la responsabilidad por los consumos. Estas fronteras se clasificarán en: fronteras de generación, fronteras de comercialización, fronteras de enlace internacional, fronteras de interconexión internacional, fronteras de distribución y fronteras de demanda desconectable voluntariamente.” Seguidamente define las fronteras de comercialización para agentes y usuarios como: “toda frontera de comercialización que no cumple con alguno de los criterios señalados para la frontera de comercialización entre agentes. También es frontera de comercialización para agentes y usuarios la frontera comercial de un usuario que se conecta directamente al STN.”

Por su parte la Resolución CREG 131 de 1998 señala en el artículo 3 que todo usuario no regulado debe contar con un equipo con capacidad de hacer telemedida y determinar la energía transada hora a hora, para lo cual debe cumplir con el Código de Medida.    

En este contexto, y en relación con las responsabilidades de cada uno de los comercializadores que atienda a un mismo usuario no regulado observamos que, si bien las disposiciones regulatorias fueron actualizadas por las resoluciones antes mencionadas, se pueden reiterar las conclusiones presentadas en el concepto S-2010-000823:

“Conforme a estas resoluciones y la demás regulación aplicable es claro que las actividades de lectura, registro y recolección de la información registrada en los equipos de medida asociados con una Frontera Comercial, tienen como finalidad la liquidación de las transacciones de energía eléctrica en el Mercado de Energía Mayorista (MEM).

En este orden de ideas debe entenderse que, si bien un usuario puede ser representando ante el mercado por más de un comercializador, cada uno de estos comercializadores debe contar con la correspondiente frontera comercial y por tanto con los equipos de medición respectivos para efectos de realizar la adecuada identificación de las transacciones de cada uno de ellos en el MEM. Como consecuencia de lo anterior, cada comercializador deberá cumplir cabalmente con las disposiciones que establecen las condiciones técnicas, de registro, reporte de información, fallas, etc., de su respectiva frontera.

Se debe recalcar que la regulación en parte alguna prevé la posibilidad de que en una sola frontera comercial se registren los consumos y transacciones de dos o más operadores. Tampoco establece disposición alguna que ordene al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales determinar los consumos de los agentes en el mercado de energía y, por consiguiente, identificar las transacciones en el mercado con fundamento en reglas señaladas en los contratos de prestación del servicio suscritos por los agentes con sus usuarios finales. Las transacciones que realizan los comercializadores que atienden demanda final en el mercado se liquidan con base en la demanda comercial, la cual se calcula a partir de la energía que se registra en sus fronteras comerciales afectada por los elementos establecidos expresamente en la regulación, únicamente.

Adicionalmente se observa que el numeral 4 del Anexo No. 1 de la Resolución CREG 131 de 1998 señala:

“El comercializador que registre una frontera comercial de un usuario no regulado, es responsable ante el mercado por sus consumos hasta tanto tal usuario tenga vigente una nueva situación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial del usuario respectivo.”

La norma trascrita es clara al indicar que una vez registrada una frontera comercial de un usuario no regulado por parte de un comercializador éste será responsable de los consumos hasta tanto un nuevo comercializador registre la frontera del usuario respectivo como resultado de una nueva relación contractual. La norma no prevé el que se comparta la responsabilidad por los consumos por dos o más comercializadores sino la sustitución de un registro por otro, de un comercializador por otro. En conclusión, a la luz de la regulación vigente no es posible que una sola frontera esté representada por más de un comercializador.”

En cuanto al registro de cada una de las fronteras entendemos que las únicas condiciones y requisitos a las que estaría sujeto son los definidos en la Resolución CREG 157 de 2011 artículos 4 y siguientes.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En los términos anteriores damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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