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CONCEPTO 6937 DE 2012

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de fecha 24 de julio de 2012

Radicado CREG E-2012-006937

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación citada en la referencia en la que formula la siguiente consulta:

“Por medio de la presente comunicación nos permitimos elevar a la Comisión la solicitud de un concepto sobre la procedencia o no de interrupción de las exportaciones de gas, realizadas bajo la modalidad interrumpible, para la atención prioritaria de la demanda interna de gas natural.

El decreto 2100 de 2011 expedido por el MME establece en algunos de sus artículos lo siguiente: (subrayado fuera de texto)

Artículo 4. Obligación de atención prioritaria. Los productores, los productores comercializadores, los comercializadores, los transportadores atenderán de manera prioritaria la demanda de gas para consumo interno. Para este efecto deberán sujetarse a las disposiciones que expida el MME en aplicación del Parágrafo 1 del Artículo 26 de este Decreto.

Parágrafo. Los Agentes Exportadores atenderán prioritariamente la demanda de gas natural para consumo interno cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia Transitorias y No transitorias o Racionamiento Programado de gas natural de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o aquél que lo modifique o sustituya. Cuando para atender la demanda nacional de gas natural para consumo interno se deban suspender los compromisos de exportación con Respaldo Físico, las cantidades de gas objeto de interrupción se reconocerán al costo de oportunidad de que trata el Artículo 27 de este Decreto.

Artículo 26. Libertad de Exportaciones de Gas. Los Agentes Exportadores podrán asumir libremente compromisos de exportación de gas natural sin sujeción a lo previsto en los Artículos 11 y 14 de este Decreto.

Parágrafo 1. El MME limitará la libre disposición del gas para efectos de exportación a los productores, los productores-comercializadores y a los Agentes Exportadores cuando se pueda ver comprometido el abastecimiento de la demanda nacional de gas combustible para consumo interno. Para este efecto, diseñará un indicador que considere, entre otros aspectos, las Reservas de Gas Natural, el comportamiento de la demanda, las exportaciones y las importaciones de gas. Dicho indicador será calculado y publicado por el MME el julio 30 de cada año.

Parágrafo 2. Mientras se mantengan las condiciones que den lugar a la limitación prevista en el Parágrafo 1 de este Artículo, los productores, los productores comercializadores o los Agentes exportadores no podrán suscribir o perfeccionar compromisos de cantidades de gas natural relacionados con nuevos contratos de exportación o incrementar las cantidades de gas natural inicialmente acordadas en los contratos de exportación ya existentes.

Artículo 27. Costo de oportunidad del gas natural de exportación objeto de interrupción. Cuando para atender la demanda nacional de gas natural para consumo interno se deban suspender los compromisos en firme de exportación, a los productores y/o productores comercializadores se les reconocerá el costo de oportunidad del gas natural dejado de exportar. Las cantidades de gas natural de exportación que sean objeto de interrupción deberán ser adquiridas por los Agentes Operacionales que no hayan podido cumplir sus contratos de suministro y/o no cuenten con contratos Firmes o que Garantizan Firmeza y las requieran para la atención de su demanda. La anterior obligación no aplicará para los Agentes Operacionales que cuenten con contratos de suministro con firmeza condicionada a interrupción de exportaciones.

El costo de oportunidad del gas natural dejado de exportar será asumido por los Agentes Operacionales a quienes se les hayan suplido sus faltantes de suministro.

El reconocimiento del costo de oportunidad de dicho gas será determinado por la CREG según metodología que incluya, entre otros: (i) el precio del gas natural que deja de percibir el productor y/o productor comercializador por no vender su gas en el exterior: y (ii) las compensaciones que deba pagar el productor y/o productor comercializador por no honrar su Contrato Firme de exportación. La CREG, adicionalmente, determinará el mecanismo mediante el cual se realizará el pago de este costo al Agente Exportador por parte de los Agentes Operacionales a quienes se les haya suplido sus faltantes de suministro y la forma en que dicho costo será asumido por el Agente.

Dentro de los considerandos del decreto 2100 de 2011 del MME "Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones", se expresa que para estimular la autosuficiencia del gas natural, a través del incremento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, se hace necesario promover las exportaciones de este energético, así como el establecer instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes.

Así las cosas, de la norma se puede interpretar que existe una clara voluntad de permitir y promover las exportaciones de gas natural, siempre y cuando estas no pongan en riesgo o se comprometa el abastecimiento de este combustible para la demanda interna. Y en tal sentido, de presentarse una suspensión de los compromisos en firme de exportación para atender la demanda nacional es claro que deberá reconocerse el costo de oportunidad del gas dejado de exportar por parte de los agentes a los que se les hayan suplido sus faltantes de suministro.

Sin embargo, la norma no precisa como debe ser el tratamiento de suspensión de exportaciones de gas natural que se encuentran bajo la modalidad interrumpible, cuando hay requerimientos -también bajo la modalidad interrumpible- por parte de la demanda nacional para atender requerimientos internos de consumo que en algunos casos, como lo son las generaciones de seguridad de las plantas térmicas son para suplir déficits de potencia regional o para garantizar los criterios de calidad y confiabilidad en el SIN.

De forma concreta, ¿se deben suspender las exportaciones de gas natural realizadas bajo la modalidad interrumpible, ante solicitudes también interrumpibles, y debidamente respaldadas con contratos, destinadas para el abastecimiento de la demanda nacional?, ¿dicha suspensión se podría dar incluso durante el día operacional de gas y cumpliendo con los plazos de antelación establecidos en el RUT?”

En relación con su consulta, los artículos 4, 26 y 27 del Decreto 2100 de 2011, se puede concluir lo siguiente:

· Los productores, los productores comercializadores, los comercializadores, los transportadores tienen el deber de atender prioritariamente la demanda de gas para consumo interno.

· Los agentes exportadores atenderán prioritariamente la demanda de gas natural para consumo interno cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia transitorias y no transitorias o racionamiento programado de gas natural de que trata el decreto 880 de 2007, modificado por el decreto 4500 de 2009.

· Cuando se suspendan compromisos de exportación en firme o con respaldo físico, las cantidades de gas dejado de exportar se reconocerán al costo de oportunidad fijado por la CREG, conforme al artículo 27 del Decreto.

· Los agentes exportadores pueden asumir libremente compromisos de exportación, sin sujeción a los mecanismos de comercialización ni a los requisitos mínimos contractuales establecidos por la CREG.

· Corresponde al Ministerio de Minas y Energía limitar la libre disposición del gas para efectos de exportación a los productores, productores comercializadores y agentes exportadores, cuando se pueda ver comprometido el abastecimiento de la demanda nacional de gas combustible para consumo interno, para lo cual diseñará el indicador de que trata el parágrafo 1 del artículo 26 del Decreto.

De lo anterior es claro el deber de atención prioritaria de la demanda interna de gas y la competencia del Ministerio de Minas y Energía para limitar la libre disposición del gas para efectos de exportación en los términos antes mencionados. Lo anterior, se refiere a cualquier compromiso de exportación, sea en firme o interrumpible. La única aclaración que hace el decreto 2100, está referida al costo de oportunidad que habrá de reconocerse al agente exportador que vea suspendido un compromiso en firme de exportación, caso en el cual éste le será reconocido, conforme a la regulación que para el efecto expida la CREG.

Por tanto, habida cuenta la priorización que el Decreto 2100 de 2011 da a la atención de la demanda interna de gas para consumo interno, se podrán suspender compromisos de exportación, interrumpibles o firmes cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia transitorias y no transitorias o racionamiento programado de gas natural de que trata el decreto 880 de 2007, modificado por el decreto 4500 de 2009. La diferencia radicará en el reconocimiento del costo de oportunidad del gas dejado de exportar por parte del agente exportador.

Finalmente, no hay distinción alguna en el Decreto 2100 de 2011 o en la regulación vigente en cuanto a si los compromisos de exportación interrumpibles deben obedecer a solicitudes de suministro interrumpible y tampoco a si estas solicitudes deberán estar debidamente respaldadas con contratos, así mismo, no se indica si estos compromisos deben ser interrumpidos y destinados para el abastecimiento de la demanda nacional a través de contratos interrumpibles, o a si dicha suspensión se podría dar incluso durante el día operacional de gas y cumpliendo con los plazos de antelación establecidos en el RUT. Es importante anotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 4, parágrafo 3 de la resolución CREG 118 de 2010 el productor podrá comercializar las cantidades de gas comprometidas en el contrato “take or pay” que no hayan sido nominadas para el día siguiente de gas por el Agente Comprador mediante contratos de suministro en la modalidad interrumpible y en las cantidades resultantes de la fórmula allí dispuesta.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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