BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 6931 DE 2020

(diciembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta sobre cálculo de factores de actualización de precios de contratos de suministro

Su comunicación BMC-8474-2020

Radicado CREG E-2020-014729

Expediente CREG General N/A

Respetada señora XXXXX:

Hemos recibido su comunicación del 30 de noviembre de 2020, identificada con los radicados del asunto, en la cual nos informa de los resultados de la comercialización de suministro de este año en varias fuentes, y nos consulta lo siguiente acerca de la actualización de precios a que se hace referencia en el artículo 16 y el parágrafo 2 del Artículo 24 de la Resolución CREG 114 de 2017, compilada junto con sus modificatorias y sustituida por la Resolución CREG 186 de 2020:

“…la inquietud que le surge al Gestor del Mercado radica en aclarar si es apropiado tomar los contratos negociados bajo la modalidad de opción de compra para el cálculo de los factores de actualización de los contratos que garantizan firmeza, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Resolución CREG 114 de 2017, esta modalidad se define como: (…)

De acuerdo con lo anterior se entiende que los contratos de opción de compra de gas tendrán firmeza en la entrega del suministro, únicamente cuando se presente la condición de probable escasez, la cual es una condición excepcional.

En este sentido, si se determinara en concepto de la Comisión que no es adecuado considerar dentro del cálculo los contratos de opción de compra de gas (OCG), el resultado de los factores de actualización para los contratos de suministro se ajustaría de la siguiente manera:

1. Chuchupa: no presentaría ajustes.

2. Cusiana: al consideran únicamente los contratos bajo la modalidad de firmeza condicionada, el resultado del factor de actualización es:

3. Cupiagua: al considerar únicamente los contratos bajo la modalidad de firmeza condicionada, se obtiene que el factor de actualización es:

4. Nacional:: al considerar únicamente los contratos bajo las modalidades firme al 95% y de firmeza condicionada, se obtiene que el factor a nivel nacional es:

De acuerdo con lo planteado anteriormente, agradecemos a la Comisión aclarar la mejor forma para realizar el cálculo expuesto, con el fin de realizar la respectiva publicación.”

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, en relación con su consulta, entendemos de la misma que se pregunta por el uso de contratos de opción de compra y de suministro con firmeza condicionada en el cálculo de los precios de referencia requeridos para la actualización de precios de los contratos de tres o más años de los contratos firmes o que garantizan firmeza.

Como se establece en el Artículo 16 y el Anexo 4 de la Resolución CREG 114 de 2017, compilada junto con sus modificatorias y sustituida por la Resolución CREG 186 de 2020, la cual entra a regir a más tardar el 5 de enero de 2021, las ecuaciones mediante las que se actualizan los contratos de tres o más años, toman como referencia los precios de los contratos firmes, para los cuales hay precios de la fuente Chuchupa y con los cuales se puede determinar el precio de referencia nacional que se utiliza en las ecuaciones 1.2 y 2.2 del mencionado anexo.

Respecto a la actualización de precios de los contratos acordados bajo la vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 y a los que se hace referencia en el parágrafo 2 del Artículo 24 de la citada resolución, se dispone lo siguiente:

Parágrafo 2. Los contratos de largo plazo celebrados bajo el esquema dispuesto en el presente artículo, cuya actualización de precios requiera de la aplicación de las ecuaciones establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 y necesiten el promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, de la fuente f, con duración de un (1) año, negociados para el año , , tomarán como precio de referencia el resultante de aplicar la siguiente ecuación:

La definición de las variables  y  de la anterior ecuación se establece en el numeral 4 del literal A del Artículo 26 de la presente Resolución”.

De lo anterior se observa que dichos contratos utilizarán los precios de cierre de las subastas de C1 y C2 para una fuente particular. En caso de no contar con ellos para una fuente particular, se deben utilizar los precios de reserva de los productos declarados por los vendedores para dichas subastas. Esto es congruente con los conceptos elaborados por esta Comisión y enviados a ustedes el 12 de octubre (S-2017-004670) y el 11 de diciembre de 2017 (S-2017-005964), los cuales hacen referencia a los precios de suministro de gas reservado con destino a la atención de la demanda regulada. Dichos conceptos se adjuntan a la presente comunicación.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

×
Volver arriba