CONCEPTO 0006901 DE 2020
(diciembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Servidumbre eléctrica
Radicado CREG E-2020-014334
Respetada señora XXXXX:
En la comunicación de la referencia usted plantea lo siguiente:
Quería saber si ustedes me pueden ayudar con las siguientes dudas:
Es procedente que una empresa de generación a partir de fuentes de energías renovables no convencionales (ERNC), (que no es una empresa de servicios públicos), pueda imponer servidumbres conforme a la Ley 56 de 1981 y el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.
Para imponer una servidumbre se requiere que haya declaratoria de utilidad pública?
Si es posible enviarme radicados de conceptos o normatividad, les agradecería.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y en el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Primero debemos precisar que, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala qué personas pueden prestar servicios públicos, y el artículo 17 de la misma ley establece el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos.
Dicho lo anterior, nos permitimos ilustrar la normatividad vigente sobre servidumbres para lo de su pertinencia.
El artículo 879 del Código Civil define las servidumbres como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario.
En este sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos, conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con lo previsto constitucionalmente en cuanto a la función social de la propiedad, puede pasar por predios ajenos cuando ello sea necesario para la prestación del servicio público, siempre y cuando se proteja al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las incomodidades que se causen y por los perjuicios que se ocasionen al imponer la servidumbre.
Como su consulta versa sobre servidumbres para prestación del servicio de electricidad, procedemos a informarle que el artículo 57 de la ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:
ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
(…)
Subrayado fuera de texto
La Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.
Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que, en relación con las servidumbres, en primera instancia debe mediar un proceso de negociación entre las partes, para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo