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CONCEPTO 6896 DE 2020

(diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2020-014640

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación, la cual ha sido radicada con el número del asunto, en la que nos consulta algunos aspectos sobres los procedimientos y certificados de conformidad de la revisión previa de las instalaciones internas de gas:


“…Las siguientes preguntas que formulo son las siguientes: Si contamos con toda y cada una de la papelería exigida, tanto por el OIA como la empresa gasera, ¿porque se deben hacer las dos visitas para emitir al final el Certificado de Conformidad? Si la Revisión Previa es exigida a la "construcción de instalaciones nuevas antes de su puesta en servicio", por que las empresas distribuidora y comercializadora local o gaseras, ¿exigen este documento para el proceso de venta del cargo por conexión? Si el OIA tiene que hacer la segunda visita para expedir el Certificado de Conformidad, y para dicho proceso el OIA necesita el servicio o el gas combustible, en este caso porque nosotros las Firmas Constructoras e Instaladoras de Sistemas de Tubería Aptas para el Suministro de Gas Combustibles si nos dedicamos es a esto, a construir sistemas de tuberías o Instalaciones Internas, por que dependemos de la empresa distribuidora y comercializadora local o gasera para que el OIA pueda emitir el Certificado de Conformidad?¿Si nuestra labor o actividad comercial es Construir Sistemas de Tuberías o Instalaciones Internas, Acaso esto no es un producto? Para mi concepto el único documento que nos deberían exigir, sería solo uno. El Certificado de Conformidad: Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico. (Artículo 2o Decreto número 2269 de 1993, o aquel que lo modifique o sustituya).Ya que nuestra labor o actividad comercial es un producto, y NO tenemos nada que ver con el suministro de gas combustible, ya que ese proceso le compete a la empresa distribuidora y comercializadora local o gasera. Y son ellos los que les corresponde hacer certificar de conformidad la instalación de dicho servicio, porque tienen que entregarla certificada y para ese proceso hay que verificar la presión ofrecida al usuario, y que el gasodoméstico no genere Monóxido de Carbono CO2...”

En atención a su comunicación, en primera instancia debemos manifestar que, conforme a expresa disposición legal contenida en las Leyes 142[1] y 143[2] de 1994, además de las competencias genéricas asignadas a toda Comisión de Regulación, le compete a la CREG, específicamente, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y, particularmente, le corresponde fijar las tarifas específicas de distribución de dichos servicios.

Adicionalmente, es pertinente precisar que la función consultiva que, conforme al Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Habiendo precisado lo anterior, nos permitimos comentarle algunos aspectos sobre el tema de su interés, y en específico sobre la revisión previa de instalaciones internas gas, aclarando que los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones están dispuestos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución MME 90902 de 2013, modificada por la Resolución 41385 de 2017.

Previamente es importante aclararle algunas definiciones relevantes y que forman parte de la conexión del servicio:

Las definiciones que se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994 son las siguientes:

“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”.

“14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

Según lo dispuesto en la misma Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble cumpla unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.

Con base en el régimen de facultades asignadas a las Comisiones de Regulación por la Ley 142 de 1994, y principalmente por tema de seguridad, la CREG expidió en el año 1995 la Resolución CREG 067, en la cual estableció que los elementos necesarios para la acometida debían ser suministrados por el distribuidor. Esto considerando que el gas combustible representa un riesgo, ya que un eventual accidente puede afectar, no solamente al inmueble del usuario, sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía.

Teniendo en cuenta que con lo anterior se definió una actividad monopólica, la Comisión reguló el valor de la conexión correspondiente a la acometida y el medidor.

La Resolución CREG 057 de 1996 establece:

ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

(…)

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida.


(…)

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (…)

Es importante aclarar que la Resolución CREG 059 de 2012 modificó el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996. Con esta modificación se dispuso que el distribuidor debe restar del cargo de conexión, el valor correspondiente a la revisión previa de la instalación interna, cuando esta inspección inicial no la realice el distribuidor, o la contrate el usuario con un organismo de inspección independiente a la empresa distribuidora.

De acuerdo con lo anterior, el valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión, la cual está conformada por la acometida, el medidor y las pruebas de las instalaciones internas. Así mismo, como ya se indicó, en la resolución CREG 059 de 2012, el cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas, si es realizada por un organismo de inspección acreditado diferente al distribuidor, debe ser restado del cargo de conexión regulado y que cobra el distribuidor.

De otro lado, el Reglamento de Instalaciones Internas de Gas Resolución del ministerio de Minas y Energía 90902 de 2013, modificada por la Resolución MME 41385 de 2017, define la Revisión Previa como:

“Revisión Previa: Se refiere a la actividad de inspección de las instalaciones para Suministro de Gas Combustible correspondiente a las etapas de diseño y construcción de instalaciones nuevas antes de puesta en servicio. Debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad”

Así mismo, en el numeral 4 del Anexo 3 se define un procedimiento para conectar de forma temporal el servicio mientras se realiza la revisión previa:

“4. Activación o reactivación temporal del servicio de gas

4.1. En instalaciones nuevas o que no han entrado en servicio, o que hayan sido objeto de reforma, el organismo de certificación o de inspección acreditado, conectará temporalmente el servicio mientras realiza la revisión previa de la instalación, una vez realizada dicha revisión, procederá a suspender nuevamente el servicio.

Cuando se hayan detectado defectos en la revisión previa de la instalación, una vez sean corregidos el organismo de certificación o de inspección acreditado deberá repetir lo establecido en el presente numeral y proceder a continuar con la revisión.”

Según el Reglamento Técnico, la Revisión Previa debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad.

De otro lado vale señalar que el numeral 2.24 del Código de Distribución, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2012, indica que el distribuidor es el responsable de prestar el servicio solo en instalaciones de usuarios que cumplan con los requisitos de seguridad:

“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”.

De acuerdo con lo anterior, la empresa a la que se le solicite conexión del servicio tiene la obligación de autorizar la misma si la instalación interna cumple con los requisitos técnicos definidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas.

En conclusión, la revisión previa a la instalación interna de gas es responsabilidad del usuario, y éste la deber realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. La regulación dispone que las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento.

Finalmente, es importante precisar que, dado que la entidad que expide este reglamento técnico de instalaciones de gas es el Ministerio de Minas y Energía, las inquietudes sobre lo dispuesto en esta normatividad deben ser dirigidas a dicha entidad.

Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.coen el enlace “Resoluciones”, por año de expedición.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. ”Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”

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