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CONCEPTO 6894 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 11 de agosto de 2008

Radicado CREG E-2008-006894

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted consulta sobre el tema de alumbrado público formulando las siguientes preguntas.

1. La competencia que ejercen los Concejos Municipales en la imposición del impuesto de alumbrado público, se extiende hasta fijar libremente la tarifa que cobran a los sujetos pasivos?

En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994.

Dentro de las funciones asignadas no se encuentra el establecer los límites en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas a las autoridades territoriales, por lo que nos abstendremos de dar respuesta de fondo a esta pregunta.

2. Cuando pueden considerarse excesivas o desmedidas, las tarifas cobradas por los Concejos Municipales por el impuesto de alumbrado público?

Es necesario señalar que los actos administrativos expedidos por la autoridades administrativas están investidos de presunción de legalidad, es decir su contenido está acorde con la totalidad del ordenamiento jurídico superior vigente y en caso de cuestionamiento la autoridad competente para determinar su legalidad es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, y en concordancia con la respuesta anterior, la CREG no tiene competencia para determinar si las decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos por los Concejos Municipales se sustentan en cálculos económicos o criterios financieros correctamente aplicados.

3. Qué normas deben acatar los Concejos Municipales, para expedir Acuerdos que regulan el impuesto de alumbrado público, especialmente en lo referente a la tarifa que se cobra a los sujetos pasivos?

Le reiteramos la falta de competencia sobre el tema del impuesto de alumbrado público. A título de información le comentamos que, el artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente (...) los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

En concordancia con la Constitución Política, las Leyes 97 de 1915<sic, 1913> y 85 de 1913<sic, 84 de 1915> otorga la competencia al Concejo Municipal de cada entidad territorial para decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como la determinación de los sujetos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.

4. La base gravable del impuesto de alumbrado público, se puede fijar dependiendo de la actividad económica que desarrollen los sujetos pasivos?

Le reiteramos que nuestra competencia no tiene relación con las funciones de los Concejos Municipales en el ejercicio de la creación de gravámenes, y la determinación de los elementos del mismo como lo son la base gravable, la tarifa, los hechos gravables, los sujetos pasivos y activos y demás aspectos relacionados.

5. Existe alguna metodología que permita calcular el precio máximo que se puede cobrar por el alumbrado público?

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2424 de 2006 por el cual reguló el servicio de alumbrad público.

El Artículo 10 del citado Decreto establece que con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

A la fecha esta Comisión no ha expedido la mencionada metodología pues se encuentra en la etapa de análisis y elaboración de la misma dentro del estudio sobre la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica, e igualmente se encuentra a la espera de la expedición por parte del Ministerio de Minas y Energía del Reglamento Técnico de Alumbrado Público.

Vale la pena aclarar que la citada metodología no tiene relación con la fijación de un gravamen mediante el cual se cobre el servicio público de alumbrado puesto que las autoridades municipales continúan siendo los responsables de dicha decisión.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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