CONCEPTO 6727 DE 2013
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Respuesta sobre exclusiones en calidad STR
Radicado CREG E-2013-006727
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la que se presenta la siguiente solicitud.
“Por instrucciones del señor personero municipal de Quibdó, muy respetuosamente me dirijo a usted con el objeto de solicitarle, se sirva informar a este ente de control ¿cuál es la ruta a seguir luego de un corte inesperado de energía¿ pues en nuestra localidad se presentan continuamente cortes de energía y estos no son reflejados en la facturación portarte de la empresa prestadora del servicios.”
Con el fin de dar mayor claridad sobre el tema, comenzamos por informarle acerca de la regulación de calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local del SIN, la cual ha tenido dos metodologías. La primera de éstas fue establecida mediante la Resolución CREG 070 de 1998, modificada por las resoluciones CREG 089 de 1999, 096 de 2000, 113 de 2003 y 103 de 2004, y establece que las empresas operadoras de red, OR, deben suministrar energía eléctrica con una cantidad y duración de interrupciones inferior a las metas anuales allí establecidas.
Estas metas, que son las mismas para todas las empresas del país, varían según: 1) el grupo de calidad al que pertenezcan los circuitos o transformadores con los que se entrega la energía a cada usuario y 2) según la repartición trimestral que haya definido el OR para la meta. La asignación del grupo de calidad mencionado depende del tamaño de la población en donde se encuentre ubicado el circuito o transformador.
El OR debe registrar la cantidad de interrupciones (FES) y la duración total de las mismas (DES) que se sucedieron en su red durante cada trimestre. Esto lo debe informar a sus usuarios en la factura del servicio de energía. Así mismo debe informar si los valores de DES y/o de FES superaron las metas establecidas y en ese caso compensar monetariamente a cada uno de sus usuarios, según lo establecido en la regulación mencionada.
De otra parte, la segunda metodología para la evaluación de la calidad del servicio fue establecida en el numeral 11.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, en el cual se establece un esquema de incentivos y compensaciones.
En este esquema, los OR aumentarán o disminuirán la tarifa o cargo que cobran a los usuarios por concepto de distribución (componente Dt en la factura) en la medida en que mejoren o desmejoren la calidad del servicio que prestan.
Estas mejoras o desmejoras serán medidas con respecto a un nivel de calidad de referencia, establecido para cada empresa mediante resolución particular de la CREG, y determinado con base en el nivel de calidad histórico suministrado por la empresa a sus usuarios y calculado con base en la duración de las interrupciones del servicio. El índice de referencia representa la energía promedio que no se entregó a los usuarios de la empresa y es diferente para usuarios conectados al nivel de tensión 1 (menor a 1000 voltios) respecto de los usuarios conectados en los niveles de tensión 2 y 3 (mayor o igual a 1000 voltios y menor a 57.500 voltios).
Adicional a la variación en la tarifa, el esquema prevé que cuando la calidad del servicio recibida por un usuario es inferior al índice de referencia, en el que ese usuario es clasificado según su grupo de calidad (los grupos 1, 2, 3 son urbanos y el 4 es rural), la empresa deberá compensarlo en forma monetaria. El grupo de calidad al que pertenece cada usuario es informado en la factura.
La compensación que el usuario recibe es calculada, de manera independiente, con base en su consumo promedio, utilizando un indicador que determina qué tan alejado estuvo el nivel de calidad recibido por el usuario con respecto al nivel de referencia de la empresa que lo atiende y valorado por el costo de del primer escalón de racionamiento (establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética).
El nivel de referencia mencionado corresponde a la relación entre la energía dejada de suministrar y la realmente suministrada. Este valor se encuentra establecido para cada OR mediante resolución particular de la CREG.
Los usuarios podrán consultar al OR que les presta el servicio, con el fin de conocer cuál de las dos metodologías mencionadas está aplicando y en caso de ser la segunda solicitar el número de resolución que contiene los índices de referencia.
Ahora, en respuesta a su pregunta sobre la ruta a seguir después de un corte inesperado de energía, le informamos que los OR deberán cumplir con lo establecido en la regulación vigente, y por lo tanto los usuarios podrán elevar en ejercicio de su derecho de petición a la empresa las consultas que consideren necesarias para aclarar las dudas que se tengan y en caso de que no sean atendidas satisfactoriamente podrán remitir su consulta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
Las peticiones, quejas y/o reclamos podrán ser presentadas por un usuario ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de quince (15) días para dar respuesta a las mismas.
Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta podrá interponer recurso de reposición ante la empresa, según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, cuando se trate de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa y en subsidio podrá interponer el recurso de apelación ante la SSPD.
Lo anterior, considerando que el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la SSPD, específicamente lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
En cualquier caso si el usuario considera que la empresa no está cumpliendo con las normas establecidas en las leyes o la regulación puede dirigirse a la mencionada Superintendencia, organismo al cual le corresponde vigilar y controlar el cumplimiento de la regulación por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Con respecto a los perjuicios causados destacamos lo establecido en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994:
ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
…
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas <sic> el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas <sic> el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.
Conforme a las disposiciones anteriores es obligación de la empresa reparar los perjuicios que se hayan causado al usuario por las fallas en la prestación del servicio.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo