BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 6628 DE 2013

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 28 de julio de 2013

Radicado CREG E-2013-006628

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en donde consulta sobre un caso particular referente a una servidumbre y remuneración de activos de terceros.

En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En primer lugar consideramos necesario aclarar algunos conceptos, dentro de los cuales se encuentra, activos de conexión a un sistema de transmisión regional, STR o a un sistema de distribución local, SDL, y activos de uso de STR y SDL.

El artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008 define estos conceptos así:

“Activos de conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un operador de red se conecte físicamente a un sistema de transmisión regional o a un sistema de distribución local de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual. (…)

Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son activos de conexión y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.

Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.”

De acuerdo con lo anterior, existen dos tipos de activos a través de los cuales se suministra la energía eléctrica a un usuario: i) activos de uso que son utilizados por dos o más usuarios, y, ii) activos de conexión que son utilizados exclusivamente por un usuario.

A continuación procedemos a dar respuesta a sus inquietudes:

Pregunta No. 1. “Una copropiedad es dueña del lote en el cual se encuentra localizada la subestación eléctrica (servidumbre), la cual se supone que es del operador de red, pero esta subestación se instaló hace más de veinticinco (25) años, por lo cual la vida útil ya a finalizado y el operador de red a recuperado su inversión. Puede la copropiedad solicitar al operador de red/comercializador que reitre esta subestación vieja; obsoleta, ya que la copropiedad está interesada en usar su lote para instalar una nueva subestación que le pertenezca a la copropiedad y obtener así un beneficio tarifario por ser dueños del activo eléctrico?”

Respuesta: En relación con que la presunta obsolescencia de una subestación instalada en un lote de propiedad de una copropiedad que justifique la terminación de una servidumbre, le reiteramos que la CREG no tiene competencia para pronunciarse de fondo en su caso concreto.

El artículo 879 del Código Civil define a las servidumbres, de manera general, como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario. Dado que observamos que su inquietud refiere la existencia de una servidumbre para la prestación del servicio de electricidad, procedemos a informarle que el régimen de los servicios públicos domiciliarios previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994, permite la expropiación de inmuebles o la imposición de servidumbres para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos. El marco jurídico se encuentra definido en la Ley 142 de 1994, en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 56 y 57 y en el Titulo VI, Capítulo III, artículos 116 a 120.

El artículo 56 de la Ley 142 de 1994 establece que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con base en esto se concluye, que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57, otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, esto, sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.

Finalmente, el Código Civil contiene el régimen de las servidumbres y el artículo 942 las causales de su extinción.

El artículo 942 del Código Civil establece:

“Las servidumbres se extinguen:

1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido.

2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.

3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.

4. Por la renuncia del dueño del predio dominante.

5. Por haberse dejado de gozar durante veinte años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.”

De acuerdo a lo anterior, le corresponde definir a la copropiedad los mecanismos aplicables para la extinción de la servidumbre que indica se encuentra activa y el procedimiento procedente.

Pregunta No. 2. “Si la subestación eléctrica es del operador de red y está ya ha cumplido su vida útil de 25 años. ¿el operador de red debe cambiar la subestación eléctrica por que ya ha recuperado su inversión?”

Pregunta No. 3. “El componente de la tarifa del kW/h, que reconoce la inversión de activos en el caso de la subestación, cuando esta ha cumplido su vida útil y que el operador de red no la ha cambiado, DEBE DESCONTAR ESE VALOR DEL COSTO DEL KW/h que remunera esa inversión?

Pregunta No. 4: “Qué componente de la tarifa del kW/h, reconoce la inversión de activos, en el caso de este escrito el reconocimiento por inversión de la subestación eléctrica?”

Pregunta No. 5. “Si la subestación eléctrica ha cumplido 25 años y el operador de red (dueño), no la ha cambiado, cuál sería el descuento o que componente de la tarifa del valor del kW/h se hace igual a cero (0).”

Respuesta: Mediante la Resolución CREG 097 de 2008, la CREG aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.

Esta metodología remunera la inversión y los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) realizados por el operador de red (OR) para la prestación del servicio. Para remunerar la infraestructura se utiliza una metodología de valor de reposición a nuevo, bajo la cual el OR es responsable por la prestación del servicio dentro de los estándares de calidad definidos por la Comisión, para lo cual debe mantener sus activos en condiciones adecuadas.

Respecto al componente de la tarifa asociado con la inversión se señala que en la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008 se definen cargos por inversión y cargos por AOM en el nivel de tensión 1 para cada OR, adicionalmente, en el literal g del artículo 2 de esta resolución se establece que los usuarios que sean propietarios de activos de nivel de tensión 1 (redes con voltajes menores a 1 KV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV) o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, no pagaran el cargo correspondiente a la inversión.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba