CONCEPTO 6593 DE 2012
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de consulta
Radicado CREG E-2012-006593
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta:
“quisiera su colaboración para saber si se le puede colaborar a la comunidad del municipio de Garagoa Boyacá.
En Garagoa se esta prestando el servicio publico de gas natural por parte de la empresa Publiservicios, en el contrato de condiciones uniformes se indica que se suspenderá el servicio con el no pago de una factura y el valor de la reconexión es de $14.000 pesos.
Varias señoras humildes me consultaron sobre el tema, ya que les suspendieron el servicio y les indicaron que les cobrarían en la próxima factura los $14.000 de la reconexión, las señoras me mostraron las facturas y la suspensión se dio por el no pago de una factura y que los valores están entre $800 y $2.000 pesos, las señoras están molestas porque si no lograron conseguir para pagar $800 mucho menos $14.000, que de acuerdo al consumo histórico es el consumo de mas de un año para algunos de estos usuarios, las señoras indican que se acercaron a las oficinas de publiservicios después de la fecha limite de pago y antes de que les suspendieran el servicio, para pagar y no les dieron alternativas de pago para evitar que se realizara la suspensión y este cobro exagerado, pareciera que la estrategia de la empresa fuera que las personas que no tienen alto consumo a través de estas reconexiones se les cobre, como si la razón de ser de esta empresa fuera la suspensión del servicio y no la prestación del mismo
La empresa de Energía de Boyacá también suspende el servicio por el no pago de una factura pero lo hace a suscriptores que la deuda sea superior a $20.000 mil pesos, se observa que la empresa entiende que no es viable económicamente contratar para suspender el servicio por valores muy bajos. Quisiera su colaboración para saber si se puede hacer algo para colaborarles a estos usuarios humildes del municipio de Garagoa, es un municipio probre como la mayoría de los municipios del país y los ingresos de sus habitantes son precarios, adicionalmente el recaudo del servicio del gas se esta realizando la ultima semana del mes cuando las personas del municipio no han recibido su pago…” Sic
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, con respecto al tema de su interés, consideramos necesario darle a conocer el marco legal existente en relación con el tema de la suspensión y reconexión del servicio.
La Ley 142 de 1994, en el Título VIII, desarrolla el tema del Contrato de Servicios Públicos y sobre la figura de la suspensión por incumplimiento por parte del usuario (Art. 130, 140, Ley 142 de 1994) establece lo siguiente:
La suspensión por incumplimiento por parte del usuario hace referencia, de manera general, al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio y expresamente a los siguientes eventos:
a. A la obligación de pago oportuno por los servicios facturados: El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que “...la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual...” se considera incumplimiento por parte del suscriptor o usuario y da lugar a la suspensión del servicio. Para este caso, la Ley 689 de 2001 que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, determinó como obligación del prestador del servicio la suspensión del mismo bajo los presupuestos expuestos anteriormente.
b. Al fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas
c. A la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Para restablecer el servicio en los eventos de incumplimiento imputable al suscriptor o usuario es necesario que éste elimine su causa, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfaga las demás sanciones previstas en el contrato de prestación del servicio.
Ahora bien, el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1994<sic, es 1997>, sobre el restablecimiento del servicio indica:
“Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.
Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.
Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994”.
En relación con las sanciones (aparte subrayado anteriormente) es preciso mencionar que tanto la Corte Constitucional(1) como el Consejo de Estado(2) se han pronunciado en el sentido de que las empresas prestadoras de servicios públicos carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. En efecto, la jurisprudencia ha dicho:
“(…) el panorama actual frente al tema es absolutamente claro si se tiene en cuenta que (i) el Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de Julio de 2008, declaro la nulidad absoluta del artículo 54 de la Resolución CREG 108 de 1997 que fungía como último bastión normativo de la posición según la cual las empresas de servicios públicos domiciliarios podían imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios y (ii) que la Corte Constitucional, a través de sentencia unificadora SU – 1010 de 16 de Octubre de 2008, dada a conocer en su integridad en Enero de 2009, dispuso en un fallo con efectos erga – omnes y a futuro (ex –nunc), que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, mientras no exista una Ley que de manera clara e inequívoca la autorice y la reglamente.
En este último fallo, la Corte Constitucional ordenó de manera expresa a los prestadores de servicios públicos domiciliarios el abstenerse de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, y de cobrar aquellas impuestas con anterioridad al fallo y que no hubieren sido pagadas, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el cobro de dichas obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo.
Sobra señalar que siendo la sentencia citada de carácter unificatorio, su ratio decidendi y su resuelve son de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y para los particulares, razón por la cual ni las empresas de servicios públicos, ni las comisiones de regulación ni la Superintendencia, pueden escapar a sus mandatos, so pena de recibir las sanciones que eventualmente les correspondan"(3).
Por lo tanto, actualmente a las empresas no les es posible sancionar a los usuarios.
De otro lado, es de indicar que la Comisión no ha expedido ninguna resolución que regule las tarifas para las actividades de suspensión y reconexión del servicio de gas. No obstante, es importante informarle que de conformidad con lo ordenado por el artículo 87, Numeral 1 de la Ley 142, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.
En caso de que usted no conozca su contrato de servicio público de gas natural con condiciones uniformes, puede dirigirse a la Oficina de Peticiones, quejas y recursos de la empresa, quien tiene la obligación de disponer de copias del mismo. (Artículo 131 de la Ley 142 de 1994)
Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de Normas y jurisprudencia
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 26520 del 30/07/2008. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
3. Concepto unificador SSPD-OJU-2009-04