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CONCEPTO 6580 DE 2024

(octubre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Crédito de energía AGPE y COT
Radicado CREG: S2024006580
Id de referencia: E2024013813

Respetado señor

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

 (...) El motivo de esta consulta es con respecto al costo de comercialización descontado en la permutación de los excedentes de energía con el comercializador según la CREG 174 de 2021.

El artículo 25 de la CREG 174 de 2021 menciona que, Al cierre de cada período de facturación, los excedentes de un AGPE se categorizarán en dos tipos de excedentes en los términos del artículo 26 de esta resolución: i) los excedentes acumulados que igualan la importación y que se reconocerán como créditos de energía al AGPE que utiliza FNCER y ii) los excedentes que superan la importación, que se valorarán al precio de bolsa horario.

1) Para el AGPE con capacidad instalada o nominal menor o igual a 100 kW (0,1 MW): El Crédito de Energía se remunera de tal manera que Los excedentes acumulados de energía que sean menores o iguales a su importación, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j de la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.

La duda se presenta dado el siguiente caso:

Dos usuarios regulados A y B se conectan al SDL mediante el comercializador integrado con el operador de red, bajo las mismas características, misma carga, mismo tipo de medida, misma red y son vecinos inmediatos.

En el mes de agosto al usuario A que no es AGPE ni GD le cobran la tarifa de energía mostrada en la siguiente imagen donde el costo de comercialización es de $ 128,9056

En el mes de agosto al usuario B que es AGPE con entrega de excedentes <100Kw, le cobran la tarifa de energía mostrada en la siguiente imagen, donde el costo de comercialización es de $392,3326, lo que representa un incremento del 304%.

El OR cobra la comercialización al usuario AGPE, como la del usuario normal + la opción tarifaria.

CB=CA+COT=$128,9056+263,42=$392,33

Dado el caso anterior queremos consultar amablemente si solo por el hecho de ser AGPE es posible que se aplique un costo de comercialización diferente, dado que la resolución CREG 174 en su artículo 25 menciona que el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización, pero no se habla de que la tarifa sea diferente con respecto a usuarios con las mismas características y se le pueda adicionar el costo de opción tarifaria por cada kWh solo por ser AGPE. Queremos conocer si regulatoriamente el hecho mencionado se encuentra respaldado (...)

Respuesta:

En primer lugar, como lo mencionamos al principio de este comunicado, la CREG no revisa ni resuelve casos particulares de aplicación.

Ahora bien, en relación con su consulta, es posible que existan algunos comercializadores que presenten de forma distinta los costos de comercialización del servicio, bien sea diferenciando el Costo de la Opción Tarifaria (COT) o no.

De cualquier forma, el total del costo de comercialización es el que debe ser tenido en cuenta para el crédito de energía de la Resolución CREG 174 de 2021, el cual incluye el COT y no debe por qué diferenciarse.

En todo caso, cualquier diferenciación sobre lo anterior, debe solicitar al Comercializador la explicación del por qué lo realiza. Adicionalmente, no se entiende por qué que dos usuarios regulados tienen diferente costo de comercialización, esto también debe solicitarle al comercializador sobre su aplicación y aclaración.

Así las cosas, si el Comercializador no le resuelve su inquietud mediante derecho de petición, sugerimos enviar la queja a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que revisen el caso específico, pues estos tienen las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de los mismos.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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