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CONCEPTO 6573 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con número de Radicado CREG E-2018-006573

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación del asunto mediante la cual solicita lo siguiente:

Estamos en un proyecto para realizar venta de gas para fines industriales y para esto necesitamos crear una empresa, quiero saber cual es la normatividad para poder desarrollar este objeto social y cumplir con las contribuciones, entrega de información y la inscripción con ustedes, cualquier información adicional estaré atento, les agradezco la atención prestada.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En este contexto, procedemos a dar respuesta a su consulta.

I. ASPECTOS GENERALES

Mediante la Ley 142 de 1994 el Congreso de la República adoptó el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se incluye el servicio de gas combustible.

El artículo 14, numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta a instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquél en donde se conecte a una red secundaria.

II. PRESTADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

La Ley 142 de 1994 garantiza el derecho de todas las personas de organizar empresas que presten servicios públicos domiciliarios dentro de los límites de la Constitución y la Ley[1].

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios: i) las empresas de servicios públicos; ii) las personas que produzcan para ellas mismas o como complemento de su actividad los bienes y servicios propios de las empresas de servicios públicos; iii) los municipios cuando deban asumir en forma directa los servicios públicos; iv) las entidades descentralizadas de orden territorial o nacional y v) organizaciones especialmente autorizadas para prestar el servicio en municipios menores.

Es decir que para realizar alguna de las actividades de prestación del servicio de gas combustible, el prestador debe constituirse en alguna de las formas antes indicadas.

Las empresas de servicios públicos

Los artículos 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994 señalan el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos. En resumen, las principales condiciones que deben cumplir estas empresas son:

1. Constituirse como una sociedad por acciones.

2. Tener como objeto la prestación de los servicios públicos de que trata la mencionada ley.

3. El nombre debe estar seguido por la sigla E.S.P.

4. La duración podrá ser indefinida.

5. Los socios pueden acordar libremente el aporte de capital, es decir no hay exigencia de capital mínimo para constituir una empresa de servicios públicos.

6. Los aportes de capital pueden ser de inversionistas nacionales o extranjeros.

Concesiones, Permisos y Licencias

Como se había señalado, el régimen de funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 22 de la ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada previsto en el artículo 10[2] de la misma ley, esto es, que las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Permisos Municipales

El artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

Como se observa, en cada municipio las empresas deberán acogerse a las disposiciones locales para efectos de la construcción de las redes para la prestación del servicio.

III. REGISTRO Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LA CREG Y SSPD

Registro en la Comisión de Regulación de Energía y Gas

El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación.

Registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Igualmente, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Suministro de Información

Conforme a lo establecido en la Ley 689 de 2001 todas las empresas prestadoras del servicio de energía tienen la obligación de hacer los reportes de información periódica a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o la Comisión de Regulación de Energía y Gas exijan. Así mismo, según lo señala la Ley 142 de 1994 las empresas están obligadas a remitir cualquier otra información que les sea solicitada por estas entidades o por cualquier autoridad pública que la exija en cumplimiento de sus funciones.

Una vez ello se cumpla, por parte suya se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución CREG 123 de 2013, la cual contiene el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural en el cual se determinan los requisitos para ser comercializador de gas natural, el aviso de inicio de actividades, el registro ante el gestor del mercado, entre otros, lo anterior se dispone en el Capítulo II de la mencionada resolución.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017, las empresas comercializadoras de gas natural son participante del mercado que realizan la compra de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y/o en el mercado secundario y su venta con destino a otras operaciones en dichos mercados, o a los usuarios finales. En el caso de la venta a los usuarios finales también incluye la intermediación comercial de la distribución de gas natural.

Es importante mencionar que en la citada resolución se establece que el “comercializador no podrá tener interés económico en productores-comercializadores, entendido el interés económico como los porcentajes de participación en el capital de una empresa que se establecen en el literal d) del artículo 6 de la Resolución CREG 057 de 1996, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Las empresas de servicios públicos que tengan dentro de su objeto la comercialización tendrán la calidad de comercializadores.”

Adicionalmente y en relación con las ventas de gas natural, en la regulación, no se establece un mínimo de gas natural que deba ser vendido por parte de la comercializadora de gas natural para que pueda operar como tal.

Las resoluciones mencionadas en el presente documento pueden ser consultadas y descargadas en nuestro portal de internet www.creg.gov.co en el menú Regulación, opción Resoluciones, o en el siguiente enlace:

http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/Documentos-Resoluciones?openview  

Esperamos haber atendido su solicitud en debida forma. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo 10 de la Ley 142 de 1994.

2. Cfr. Constitución Política artículos 333 y 367.

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