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CONCEPTO 6526 DE 2010

(Julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su correo electrónico

Radicado CREG E-2010-006526

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

EN LA ACTUALIDAD LA EMPRESA XXXXX ESTÁ REALIZANDO LA REVISIÓN DE LOS GASODOMÉSTICOS, QUISIERA SABER LA TARIFA REPORTADA ANTE USTEDES PARA EL COBRO DE ESTA REVISIÓN PUES ESTÁN COBRANDO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($48000) ESTE VALOR ES SUPERIOR AL COSTO DEL CONSUMO MENSUAL DOCE MIL PESOS ($12000) ADICIONAL A ESTO LAS EMPRESAS REPARADORAS DE ESCAPES E INSTALACIONES ESTÁN COBRANDO LOS MATERIALES 6 VECES EL VALOR COMERCIAL (…)”.

Con el fin de dar respuesta a su comunicación, de manera atenta le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

Corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes, dispuso lo siguiente:

“(…) 5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que requieren estarán a cargo del usuario”.

El objeto de la revisión periódica es garantizar la calidad, continuidad y seguridad del servicio que suministra cada distribuidor de gas combustible. El pago de la revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es propiedad de éste y no de la empresa.

El valor de la revisión periódica debe comprender los costos en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos establecidos para la realización de dicha actividad. Sin embargo, en la actualidad el cargo por concepto de esta revisión se encuentra bajo el régimen de libertad vigilada(1) y no está regulado por la CREG.

De otra parte, el artículo 27 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que “en las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios”. En este sentido, todos los usuarios deben ser informados mediante el contrato de condiciones uniformes sobre la actividad de revisiones periódicas así como los costos que serían cobrados por el desarrollo de las mismas.

Es importante mencionar que la Comisión, por medio de la Resolución CREG 178 de 2009, ordenó publicar un proyecto de resolución por la cual se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tuberías, en el que propuso la fijación de un cargo por concepto de revisión de las instalaciones internas que se sumaría a los demás costos relacionados con la prestación del servicio. Esta disposición se encuentra en consulta y por lo tanto no está aún vigente.

De las revisiones a las instalaciones internas pueden surgir situaciones que hagan necesaria la adecuación de estas instalaciones, lo cual puede considerar la compra de elementos que garanticen la segura prestación del servicio de gas combustible. Sin embargo, la CREG no es la entidad competente para determinar la pertinencia para requerir reparaciones y compra de elementos para la prestación del mencionado servicio.

En este sentido, le informamos que en lo que respecta a la realización de las revisiones periódicas y los agentes que las desarrollan, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para realizar dichas actividades.

Finalmente, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios. Por esto, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. El Artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994 define la Libertad Vigilada como “régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”

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