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 CONCEPTO 6505 DE 2017

(Noviembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2016-006505

Cordial saludo XXXXX:

De la manera más atenta, acusamos recibo de su comunicación en la que nos consulta lo siguiente:

“En petición respondida por la Superintendecia de S.P. me dice que la Ley 142 de 94 Artículo 57 Restablecimiento del Servicio: Parágrafo 3º cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o ususario es el cobro de intereses por mora con lo previsto por el Art. 96 (sic) de la Ley 142 de 1994. (…) Por qué entonces ellos cobran? Se contradice la Ley?” (sic)

En una primera instancia es importante precisar, que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, de tal manera que, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Previa la anterior claridad, y teniendo en cuenta que no se conoce por parte de esta Comisión la comunicación de la Superintendencia de Servicios Públicos que usted señala, ni el contexto de le misma, le aclaramos que el Artículo 57 de la Ley 142 de 1994, no hace referencia al “REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO”, como usted señala, sino por otro lado a la “FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTACULOS”, igualmente no contiene ningún parágrafo, como también se afirma en su petición, y en el mismo se lee lo siguiente:

“Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”

Ahora bien, el Artículo de la Ley 142 de 1994 que trata el tema del RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO es el 142 que sobre el particular señala:

“Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.”

Como se observa, en momento alguno esta última norma se refiere a que “…cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario es el cobro de intereses por mora…” (Subrayas ajenas al texto original), tal como usted señala en su comunicación.

De otra parte, respecto del Artículo 96 de la Ley 142 de 1994, al que usted también se refiere, este dispone lo relacionado a OTROS COSTOS TARIFARIOS, en los siguientes términos:

“Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.

Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.”

(Subrayas ajenas al texto original de la norma citada)

Como se observa no es preciso señalar, como usted lo hace en su comunicación, que el Artículo 96 disponga: “…cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario es el cobro de intereses por mora…”, sino por otra parte, lo que se expresa es que se podrán aplicar intereses de mora sobre los saldos insolutos, en ningún caso se señala que la aplicación de intereses de mora será la única sanción monetaria aplicable.

Hechas las anteriores precisiones respecto de la lectura de las normas que usted trae a colación, se debe tener presente que la Resolución CREG 108 de 1997 define la reconexión del servicio como el “restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendid”. La regulación vigente establece en el numeral 5.17 del Código de distribución de gas combustible por redes –Resolución CREG 067 de 1995-, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, las causas atribuibles al usuario para la suspensión o terminación del servicio de distribución de gas:

“5.17 El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación escrita al usuario: distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación escrita al usuario:

(i) Falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

(ii) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;

(iii) Cuando la instalación interna del usuario no cuente con el Certificado de Conformidad vigente exigido en las normas aplicables;

(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;

(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;

(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;

(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;

(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;

(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,

(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos.”

Con respecto a los cargos de reconexión, la Ley 142 de 1994 en su artículo 96 antes mencionado, así como el Código de distribución de gas combustible en su numeral 5.58 establecen que:

“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran (Subrayado fuera de texto).

“5.58 Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora” (Subrayado fuera de texto).

Es importante resaltar entonces que las empresas distribuidoras de gas combustible pueden cobrar un cargo por la reconexión del servicio y que no se encuentra dentro de las competencias de la CREG la función de regular este cargo. Este valor lo establece el distribuidor y debe estar estipulado en las condiciones uniformes del contrato.

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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