CONCEPTO 6486 DE 2024
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: | Su comunicación de asunto “Documentación póliza de seguro para el cumplimiento de la Resolución CREG 101 026 de 2022” |
Radicado CREG: | E2024012567. |
Id Referencia: | OFIC-H-2024-725. |
Estimada señora xxxxx:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos formula la siguiente consulta:
“(...) En cumplimiento con lo descrito en la Resolución CREG 101 026 de 2022, que establece la fórmula tarifaria general para la remuneración del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SISFV) en Zonas No Interconectadas (ZNI), en especial la remuneración de los gastos de AMGC que depende del valor de las inversiones en el cual se reconoce una prima anual de aseguramiento para cubrir las inversiones en SISFV, informamos que aunque estamos incluyendo este valor en la facturación del usuario aún no contamos con una póliza que cubra los riesgos asociados a la prestación del servicio mediante SISFV en la diferentes zonas del país, lo anterior a pesar de las gestiones realizadas para tal fin, ante diferentes aseguradoras.
Con el fin de documentar los esfuerzos realizados, adjuntamos las respuestas obtenidas por Seguros Bolívar y La Previsora, quienes nos manifestaron abstenerse de presentar condiciones para el amparo solicitado y/o presentar términos de cotización de la garantía, no obstante, seguimos gestionando la expedición de la póliza con otras aseguradoras.
Agradecemos cualquier orientación adicional que puedan brindarnos. (...)"
Le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG” o “Comisión”) tiene a su cargo regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo (GLP)[2], así como algunos de los aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. En ese sentido, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.
En relación con su consulta, vale la pena mencionar que la modelación para determinar el costo de prestación del servicio, en particular la variable AMGCVI,0, considera dentro de su estimación la variable PAI que corresponde a una prima anual de aseguramiento de inversiones. Este costo como parte de la prestación del servicio fue identificado por la CREG a partir de la información de costos de las estructuraciones de proyectos presentados al FAZNI. Dentro de estas pólizas se cuentan la póliza única de cumplimiento, de salarios y prestaciones sociales, de calidad del mantenimiento y de responsabilidad civil.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Documento CREG 101 026 de 2022, que es parte integral de la Resolución CREG 101 026 de 2022, en atención a uno de los comentarios, esta Comisión indicó:
“(...) Comentario 136.
Artículo 8: '(...) El subcomponente AMGC (vi,o) según el proyecto normativo depende del valor de la inversión, e incluye otras variables tales como la tasa anual de falla y la prima anual de aseguramiento de las inversiones. En este sentido, este subcomponente aparentemente remunera la reposición de algunos equipos que puedan fallar. Sin embargo, en caso de que cubra reposiciones, no se especifica la de cuales equipos incluye, ni, qué pasa en caso de que se realice reposición con cargo a los seguros: ¿Se debe incluir esta nueva inversión en el cargo máximo de inversión? (...)'.
Respuesta 136.
Se aclara que en el componente al que se hace referencia en el comentario no se está calculando la reposición de equipos. De un lado se estima el costo de repuestos como parte de los costos de los mantenimientos correctivos, utilizando como método de estimación el resultado de multiplicar el valor de las inversiones por el valor esperado del número de visitas en un año, este último calculado a partir de las tasas de falla anual de los equipos. De otro lado, se estima un gasto anual de los prestadores por contar con esquemas de aseguramiento en donde el valor asegurado dependa del valor de las inversiones.
Se reitera que la propuesta regulatoria, así como el valor de los parámetros utilizados en la formulación para determinar el costo de prestación del servicio cumplen fines tarifarios, en particular para dar cumplimiento a lo previsto en los criterios tarifarios de eficiencia económica y suficiencia financiera. Es libertad del prestador escoger las tecnologías o equipos con los que presta el servicio (ver Respuesta 133).
Como ejemplo de lo anterior, para efectos de reconocimiento del componente de inversión para la unidad constructiva 'BANCO DE BATERIAS' se utiliza una vida útil que varía entre 3 y 5 años. Lo anterior no significa que el prestador debe escoger equipos que tengan la misma vida útil. Lo que se espera es que este escoja el que resulte más eficiente para las condiciones particulares de los usuarios que atiende y de esta forma operar por debajo de los costos promedios identificados por la CREG en los distintos estudios de mercado que fueron adelantados, de tal forma que se cumpla lo previsto en la Ley 142: que el prestador del servicio tenga el incentivo a ser más eficiente que el promedio y se apropie de los beneficios de esa mayor eficiencia. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto
De la misma forma, en concepto emitido por esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S2024005216 del 26 de julio de 2024, se indicó:
“(...) el modelo de cálculo del que tratan los parágrafos de los artículos 8 y 9 y el artículo 17 de la Resolución CREG 101 026 de 2022, y que es el modelo de cálculo que debe utilizarse, se publicó como anexo a la Resolución CREG 101 026 de 2023, que es la resolución que permite el inicio de la aplicación del marco tarifario del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en Zonas No Interconectadas.
Ahora, las vidas útiles para las distintas unidades constructivas que pueden observarse dentro del modelo de cálculo solo son utilizadas con fines regulatorios para la aplicación de las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 101 026 de 2022 y fueron obtenidas dentro de los análisis adelantados por esta Comisión para definición de dicho marco tarifario.
Las vidas útiles del modelo de cálculo no pueden entenderse como un requisito o exigencia de parte de esta Comisión para que la solución individual con la que se atiende un usuario deba configurarse con determinado tipo de tecnología, como por ejemplo baterías de ácido plomo o de lítio, o que los distintos componentes tengan la misma vida útil que se utiliza en el modelo.
El prestador del servicio tiene la libertad de escoger los componentes con los que configura la solución individual con la que se atiende al usuario. La obligación del prestador con el usuario está en el cumplimiento del nivel de servicio acordado en términos del tipo de sistema, que podrá ser en corriente directa, DC, o en corriente alterna, AC; el almacenamiento, que podrá ofrecerse o no ofrecerse; y la cantidad mínima de energía que podrá consumir el usuario en un día. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto
En ese mismo sentido, no hay una exigencia en términos de la contratación de una póliza en particular y es el prestador del servicio el que determinará la mejor forma de gestionar los riesgos que pretenden ser cubiertos con estas, sea directamente o, efectivamente, contratándolas.
No obstante, la fórmula de traslado de costos al usuario considera la disponibilidad del servicio, la cual se definió como la relación entre la cantidad mínima de energía que pudo consumir el usuario en un día y la energía, del nivel de servicio, acordada con ese usuario en el acuerdo especial anexo al contrato de servicios públicos. De esta forma, en la medida en que el nivel de servicio no sea el contratado por el usuario, entre otras por posibles daños o pérdida de los equipos u otro tipo de contingencia, el prestador del servicio verá reducidos sus ingresos.
La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.