CONCEPTO 6457 DE 2012
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicado enviado vía correo electrónico
Radicado CREG E-2012-006945
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual consulta lo siguiente:
“REFERENTE A LA RELACIÓN MEDIANTE CONVENIO INTERINSTUCIONAL ENTRE LA ALCALDÍA DE FLORENCIA Y LA ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ PARA EL COBRO DEL ALUMBRADO PÚBLICO SE REQUIERE CONCEPTO TÉCNICO DE LO DEFINIDO EN LA RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1996 RESPECTO A QUE SE DEBEN DESCONTAR LAS LÁMPARAS NO FUNCIONANDO DEL CENSO MENSUAL A COBRAR POR CONSUMO DE ENERGÍA DEL ALUMBRADO PÚBLICO.
EL CONCEPTO TÉCNICO HACE REFERENCIA A ACLARAR SI TODA LÁMPARA APAGADA CORRESPONDE A LÁMPARA NO FUNCIONANDO YA QUE LA ELECTRIFICADORA DESDE EL PUNTO DE VISTA TÉCNICO (DE ENERGÍA ELÉCTRICA) CONSIDERA QUE DEBE COBRAR CONSUMO DE LOS EQUIPOS QUE QUEDAN CONECTADOS (BALASTO ARRANCADOR ETC) Y NOSOTROS AVALADOS EN LA RESOLUCIÓN DE ASUNTO (PUNTO DE VISTA JURÍDICO) CONSIDERAMOS QUE LAS LÁMPARAS NO FUNCIONANDO SE DEBEN DESCONTAR 100% DEL COBRO MENSUAL MIENTRAS LA CREG REGULA ALGO DIFERENTE RESPECTO AL CASO.
AGRADEZCO DE ANTEMANO SU COLABORACIÓN YA QUE LAS PARTES REQUERIMOS EL SUSTENTO LEGAL PARA LA DETERMINACIÓN DEL CASO EL CUAL ES OBJETO DE VERIFICACIÓN POR MEDIO DE UN HALLAZGO DE LA CONTRALORÍA GENERAL POR LA NO APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO.”
Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en su calidad de agente regulador y ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
En atención a su comunicado, daremos respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:
En relación a lo establecido en la Resolución CREG 043 de 1996 a la que hace referencia en su escrito es preciso manifestar que la misma fue derogada mediante el articulo 30 de la Resolución CREG 123 de 2011, mediante la cual se aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público, así como los activos vinculados a dichos sistemas.
La Resolución CREG 123 de 2011 establece en su artículo 12 que cuando el consumo de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público sea medido, se cobrará el consumo registrado por el respectivo medidor. Para tal efecto, en el artículo 16 de la mencionada Resolución se establecen los plazos y la forma de implementar la medición de tales consumos en el Sistema de Alumbrado Público.
Sin embargo y para los casos en que no existe medición, el mismo articulo 12 ya referido, establece que la determinación del consumo de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público, deberá hacerse por la empresa comercializadora de energía quien lo determinará con base en la carga en kW resultante de la cantidad de las luminarias (incluye la bombilla y los demás elementos internos para su funcionamiento) que se encuentren en funcionamiento en el respectivo municipio o distrito.
El índice de disponibilidad establecido en la metodología de la Resolución CREG 123 de 2011, cuantifica las deficiencias en el servicio de alumbrado público debidas a defectos de la infraestructura propia de dicho servicio, medidas a través de las interrupciones por luminarias que no funcionan o funcionan de manera deficiente. Dicho índice se aplica solo en la remuneración de las actividades de inversión y de AOM.
Para la actividad de inversión, el Índice de disponibilidad del sistema de alumbrado público se aplica cuando se presenta cualquiera de los siguientes eventos:
a. La luminaria está apagada cuando debe estar prendida.
b. Cuando el conjunto óptico de la luminaria ha llegado al final de la vida útil, o cuando funciona de manera intermitente, o cuando su flujo luminoso es inferior al 70% del valor inicial de acuerdo con los niveles exigidos en el numeral 510.3 del RETILAP, o cuando se presenten las demás causas mencionadas en el inciso final el numeral 580.2 del RETILAP.
Para la actividad de AOM, el índice de disponibilidad de las luminarias del sistema de alumbrado público sólo considera aquellas luminarias reportadas al Sistema de información de Alumbrado Público SIAP(1) como prendidas cuando deben estar apagadas.
Además, el prestador de la actividad de AOM es responsable del valor de la energía eléctrica utilizada por las luminarias que están prendidas cuando deben estar apagadas, el valor de dicha energía, representado por la variable VCEEIn, se descontará de la remuneración de la actividad de AOM.
Finalmente, la Resolución CREG 123 de 2011 estableció para todos sus efectos que la carga en kW de la luminaria incluye la de la bombilla y de los demás elementos internos para su funcionamiento. De esta manera, si la bombilla no esta funcionando pero los elementos internos sí, se debe considerar la energía consumida por ellos.
El concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. Es el sistema de información a que hace referencia la Sección No. 580.1 del RETILAP que incluye el registro de atención de quejas, reclamos y solicitudes de alumbrado público, el inventario georeferenciado de los componentes de la infraestructura; los consumos, la facturación y los pagos de energía eléctrica; los recaudos del Servicio de Alumbrado Público; y los recursos recibidos para la financiación de la expansión del sistema, indicando la fuente.