CONCEPTO 6411 DE 2014
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 08/07/2014
Radicado CREG E-2014-006411
Respetada XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea lo siguiente:
“(…)
BUENOS DÍAS. RECIBÍ LA CARTILLA ANUNCIADA LA CUAL AGRADEZCO INMENSAMENTE.
DESPUÉS DE LEERLA DETENIDAMENTE, ME QUEDAN DOS INTERROGANTES: 1.- NADA SE COMENTA EN ELLA ACERCA DE LA RESOLUCIÓN 0936 DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DE ABRIL DE 2008 QUE DISPONE: "ES EL CALENTADOR DE AGUA DE PASO CONTINUO DE POTENCIA.... 4.2 KW..ETC.. SEGÚN EFIGAS LA REVISIÓN PERIÓDICA EN ESTOS CASOS DEBE HACERSE CADA DOS AÑOS, ES LO QUE ARGUMENTAN INSISTENTEMENTE PARA NO CUMPLIR CON LA REVISIÓN QUINQUENAL, EN MI CASO, ES ESTO CORRECTO?
2.- CúANDO SE VENCE EL PLAZO DEL QUE SE COMENTA EN EL NUMERAL 36 DE LA CARTILLA, OTRO CONCEPTO POR EL CUAL EFIGAS ME ´HIZO LA REVISIÓN EN MAYO PASADO, HABIENDO TRANSCURRIDO SOLO DOS AÑOS DE HABERLA REALIZADO.
PERDONE MI INISTENCIA EN ESTE ASUNTO PERO HA SIDO EN SU PERSONA LA ÚNICA ENTIDAD EN LA CUAL HE HALLADO RESPUESTA. EFIGAS SE SOSTIENE EN LO SUYO. LA SUPERINTENDENCIA NADA ACLARA. SIEMPRE LE ESTARÉ MUY AGRADECIDA. DIOS LA BENDIGA.
(…)”
Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Las funciones especiales de la CREG, de acuerdo con los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, son expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica y gas combustible, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos o señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, conforme su competencia.
Aclarado lo anterior, le informamos que el plazo establecido en el numeral 36 de la cartilla “Nuevo esquema para la Revisión periódica de las instalaciones internas de GAS” hace referencia a las áreas de servicio exclusivo(1).
Adicionalmente, en el artículo 1 de la Resolución CREG 059 de 2012 se consagró lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. OBJETO.
(…)
Las disposiciones establecidas en esta Resolución, con excepción del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión definidos en el artículo 2 de este acto administrativo, no aplicarán para las áreas de servicio exclusivo concesionadas hasta 2014. En caso de que se decida su prórroga o que se establezcan nuevas áreas de servicio exclusivo, las autoridades competentes efectuarán los ajustes que corresponda para incluir dentro de la remuneración del Distribuidor las obligaciones que se derivan para éste de la presente resolución.”
De manera que en dichas áreas sólo aplica el plazo mínimo y máximo de revisión a partir de la finalización de los contratos de concesión, que conforme lo informado por dichas áreas ocurrió el 1 de julio de 2014.
Ahora bien, en relación con el tema de requerimientos técnicos de los gasodomésticos esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse por tal razón, se remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de que realice las acciones que considere pertinentes.
En los anteriores términos y con el alcance mencionado al inicio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Ley 142 de 1994. ARTICULO 40. Áreas de Servicio Exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.