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CONCEPTO 6377 DE 2024

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación de asunto “Derecho de petición Art 23 de la CP.
Solicitud Cargos de Transporte de combustible y Precio de combustible para Isla Grande”
Radicado CREG: E2024012424.

Estimada señora XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual hace la siguiente solicitud:

“(...) La ley 855 de 2003, reformó la definición de Zonas No Interconectadas - ZNI contemplada en el artículo 11 de la ley 143 de 1994, el cual quedó así: Artículo 1o. Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

De conformidad con lo anterior, la localidad de Isla Grande queda localizada en el área de influencia del municipio de Cartagena de Indias - Bolívar, haciendo parte de las ZNI. En la Resolución CREG 091 de 2007 no se determinó en el anexo 12 qué grupo se debe tener en cuenta para poder calcular sus costos de transporte.

Tal como se puede observar, en dicho anexo se divide la zona en 12 grupos y en ninguno de estos clasifica la localidad de Isla Grande; tan solo aparecen las siguientes específicamente en las áreas correspondientes a los municipios del Departamento de Bolívar, los cuales son: Achi, Pinillos, Tiquisio, Santa Cruz de Mompox y San Fernando; teniendo en cuenta lo anterior es de suma importancia que se incluya dentro de estos grupos al municipio de Cartagena de Indias asignándole un centro de abasto del combustible.

Es importante señalar, que, para iniciar las operaciones, en una localidad que no cuenta con el servicio de energía eléctrica, con utilización de diésel, se debe adquirir éste y la forma eficiente de obtenerlo es ante el mayorista más cercano, con el fin de no distorsionar su precio, pues el reconocimiento del cupo de electrocombustible tarda en otorgarse por parte del IPSE.

ELECTROPACIFICO S.A. E.S.P., cuando llegó a Isla Grande adquirió el combustible con el mayorista más cercano, ubicado en el Corregimiento de Pasacaballos, dicho trámite se adelantó ubicado cerca del puerto en la Calle 16 # 6-47 P 1 LC 01 en Cartagena.

Por tal razón solicitamos a esta Comisión la aprobación del valor del combustible adquirido entre el 6 de noviembre del 2022, fecha en la que iniciamos operaciones en Isla Grande y hasta el 30 de diciembre 2023, debido que a partir de enero de 2024 contamos con el cupo de electrocombustible, para que el Ministerio de Minas pueda validar los subsidios, los usuarios y no se vea afectada la prestación del fluido eléctrico por crisis financiera.

Así mismo solicitamos el reconocimiento de los costos de transporte, con retroactividad, para ello nos permitimos adjuntar las facturas del combustible y del transporte terrestre y marítimo. (...)”

Le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG o Comisión) tiene a su cargo regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo (GLP)[2], así como algunos de los aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. En ese sentido, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.

En relación con su comunicación, identificamos que en la misma plantea tres (3) solicitudes:

1. Que en el anexo de la Resolución CREG 091 de 2007 “se incluya dentro de estos grupos al municipio de Cartagena de Indias asignándole un centro de abasto del combustible".

2. “(...)solicitamos a esta Comisión la aprobación del valor del combustible adquirido entre el 6 de noviembre del 2022, fecha en la que iniciamos operaciones en Isla Grande y hasta el 30 de diciembre 2023, debido que a partir de enero de 2024 contamos con el cupo de electrocombustible".

3. “(...) solicitamos el reconocimiento de los costos de transporte, con retroactividad, para ello nos permitimos adjuntar las facturas del combustible y del transporte terrestre y marítimo”.

Sobre el primer punto, se hace referencia a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, en el cual se dispuso, sobre el cargo máximo de generación con diésel y, en particular, sobre la determinación del costo de transporte de combustible como una de las variables de dicho costo de generación, lo siguiente:

“(...) PARÁGRAFO 2o. Costo de transporte, Tmi. El costo máximo de transporte de combustible se determinará de la siguiente manera:

-- Para transporte terrestre con una matriz de costos de orígenes y destinos que será desplegada en la página web de la Comisión y que forma parte integral de la presente resolución. La matriz de costos de orígenes y destinos será actualizada con el Índice de Precios al Productor Total Nacional publicado por la autoridad competente, hasta que sea establecido un índice de incremento de costos de transporte terrestre.

-- Para transporte aéreo, marítimo y fluvial se reconocerán los costos por regiones del Anexo de la presente resolución, a precios de la Fecha Base.

-- El prestador del servicio podrá solicitar a la Comisión, con la justificación correspondiente, la revisión de los costos máximos establecidos, en aquellos casos en los cuales los costos máximos regulados de transporte de combustibles que se indican en la presente resolución sean inferiores a los costos reales eficientes del mismo.

-- La Comisión podrá revisar los costos aquí establecidos cuando se encuentre justificable. (...)”(Resaltado y subrayado fuera de texto).

En el párrafo anterior se establece que el costo de transporte de combustible, representado por la variable Tmi, en su porción terrestre corresponde al valor de la “matriz de costos de orígenes y destinos”. Además del costo de transporte anterior, en el anexo de la Resolución CREG 091 de 2007 se determina la forma en que se reconocen costos adicionales de transporte por transporte marítimo, fluvial o aéreo.

En el caso particular del centro poblado de Isla Fuerte, ubicado en el municipio de Cartagena de Indias, en el departamento de Bolívar. Al tenerse como punto de origen y destino el mismo municipio, en este caso Cartagena, el valor del costo de transporte es cero (0) y, como lo indica en su comunicación, en el Anexo de la Resolución CREG 091 de 2007 no se definió el reconocimiento de un costo de transporte adicional por transporte marítimo, fluvial o aéreo para el mencionado centro poblado.

No obstante, en el mismo parágrafo 2, se tiene previsto que “El prestador del servicio podrá solicitar a la Comisión (...) la revisión de los costos máximos establecidos (...)”, así como que “La Comisión podrá revisar los costos aquí establecidos cuando se encuentre justificable”.

Sobre lo anterior, le informamos que esta Comisión ya se encuentra adelantando la revisión del costo de transporte de combustible aplicable al costo de generación con diésel para el mercado de Isla Múcura, dentro de la actuación de carácter particular mediante la cual se está resolviendo la solicitud de un cargo de generación solar fotovoltaica y de almacenamiento para el mercado de este centro poblado. En caso de que Electrificadora del Pacífico S.A. E.S.P. considere que tiene legítimo interés en la decisión que resulte de dicha actuación particular, deberá formular a la Comisión la respectiva solicitud para hacerse parte de la actuación, justificando su legítimo interés y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento de lo Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Con respecto a la segunda solicitud de su comunicación le informamos que no procede ningún tipo de aprobación por parte de esta Comisión, toda vez que el costo de combustible ya se encuentra reconocido dentro del costo de generación con diésel. Sobre el tema de la asignación del cupo de electrocombustible y el efecto que esta situación tiene en la determinación del costo de prestación del servicio y, en particular, en el costo de generación con diésel, esta Comisión ya se pronunció mediante concepto, de radicado CREG S2022004753 del 12 de octubre de 2022, en el que indicó:

“(...) Sobre las disposiciones para determinar el precio de combustible en planta de abasto, se indica en el marco tarifario vigente que deben tomarse los valores aprobados por el Ministerio de Minas y Energía. La interpretación de estas disposiciones debe hacerse a la luz de lo que se indica en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 sobre los criterios para definir el régimen tarifario, especialmente lo mencionado en los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera:

'Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (...)

87.1 Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (...)

87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.' Resaltado y subrayado fuera de texto

En ese sentido, el prestador del servicio deberá determinar el valor de la variable PAmi a partir del tipo de combustible al que pudiera tener acceso, electrocombustible o diésel, y los componentes del precio de venta del combustible en planta de abasto mayorista que le sean aplicables a dicho combustible, según se disponga en regulación vigente, entre otros: ingreso al productor, tarifa de marcación, tarifa de transporte por poliductos, impuesto nacional al ACPM, impuesto sobre las ventas, impuesto al carbono, margen mayorista y sobretasa.

En línea con lo anterior debe también tenerse en cuenta lo dispuesto en Resolución CREG 080 de 2019, 'Por la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible', en particular lo previsto en los artículos 4 y 8 siguientes:

“ARTÍCULO 4. Sujeción de los agentes a los fines regulatorios. Los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución deben desarrollar sus actividades en cumplimiento de los principios y fines regulatorios establecidos en la Constitución Política y en la ley.

Para esto, los agentes deben:

4.1. Aplicar la regulación expedida por la CREG de manera diligente y honorable, atendiendo la finalidad para la cual fue expedida y en observancia de los principios generales del régimen de servicios públicos domiciliarios.

4.2. En el entendimiento de la regulación debe primar el fondo sobre la forma, procurando la protección del usuario y el funcionamiento eficiente y transparente del mercado.

4.3. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de eludir los fines previstos en la regulación.

4.4. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de confundir o engañar a usuarios, a otros agentes del mercado o a las autoridades. (...)

ARTÍCULO 8. Entrega y reporte de información. La información que suministren, divulguen o reporten los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución debe ser cierta, suficiente, clara, oportuna y verificable, debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada y no debe tener ni el propósito ni el efecto de inducir a error. (...)”

Estará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinar si la aplicación del costo de combustible para determinar los cargos máximos de generación que pueden ser trasladados a usuarios regulados del servicio de energía eléctrica en las ZNI, se da en los términos previstos anteriormente para los casos en que el prestador del servicio que siendo diligente no tuviera la posibilidad de acceder a electrocumbustible y deba entonces adquirir diésel para la operación del sistema de generación. (...)”

De lo anterior se resalta que “el prestador del servicio deberá determinar el valor de la variable PAmi a partir del tipo de combustible al que pudiera tener acceso, electrocombustible o diésel, y los componentes del precio de venta del combustible en planta de abasto mayorista que le sean aplicables a dicho combustible”. Y que, adicionalmente, “Estará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinar si la aplicación del costo de combustible (...) se da en los términos previstos anteriormente para los casos en que el prestador del servicio que siendo diligente no tuviera la posibilidad de acceder a electrocumbustible y deba entonces adquirir diésel para la operación del sistema de generación”. Se adjunta el concepto citado como anexo a esta comunicación.

Finalmente, con respecto a la tercera solicitud de su comunicación, como se indicó anteriormente, la modificación o el reconocimiento de los costos de transporte de combustible no previstos en la Resolución CREG 091 de 2007, para efectos de determinar el costo de generación con diésel, podrá hacerse, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 24 de esa misma resolución, por solicitud del prestador del servicio o de oficio por parte de esta Comisión. Estas decisiones son adoptadas mediante actuación administrativa de carácter particular.

Debe tenerse en cuenta que, en el caso de las decisiones adoptadas por esta Comisión, que las mismas se reflejan en la expedición de los respectivos actos administrativos, resoluciones de carácter general o de carácter particular, las cuales son aplicables desde el momento en que estas resoluciones quedan en firme.

Esta Comisión no cuenta con la facultad para establecer que las decisiones adoptadas puedan aplicarse en forma retroactiva. De acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

En ese sentido, los cargos que se definan en desarrollo de una actuación administrativa serán aplicables a partir de que la decisión quede en firme, sin que proceda, por parte de los prestadores, una aplicación retroactiva a los usuarios de cargos sobre servicio que pudieran haber prestado con anterioridad.

La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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