CONCEPTO 6363 DE 2012
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado SSPD 20158500078271
Su comunicación del 3 de mayo de 2012
Radicado CREG E-2012-006363
Respetado XXXXX:
Hemos recibido el traslado de su comunicación de parte de la Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que formula las siguientes inquietudes:
“OTEO (sic) CON GRAN PREOCUPACION EL ALTO VALOR EN DINERO QUE COBRA LA EMPRESA PRESTATARIA DEL SERVICIO DE GAS EN EL VALLE DEL CAUCA" GASES DE OCCIDENTE" N S 22.100 00 EN ESTRATO TRE(3), NO SE SI ESTARA ESTRATIFICADO ESTE COBRO QUE TAMBIEN SERIA ABUSIVO(sic).
MI CONSULTA COMO CONSTITUYENTE PRIMARIO Y USUARIO.
1. PORQUE NO HAY IGUALDAD EN LOS COBROS DE RECONEXION DEL SERVICIO EN TODAS LAS EMPRESAS PRESTATARIAS, SI TODOS SON SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y LO UNICO QUE HACEN ES CERRAR Y ABRIR UNA LLAVE. Y EN I PUEBLO VAN EN BICICLETA AHORRO DE COMBUSTIBLE (sic).
2. EN BASE A QUE DE DONDE SALE (sic) EL VALOR DE ESTE COBRO PARA TRASLADARSELO AL USUARIO PAGADOR.
3. PORQUE LA CREG PERMITE QUE LAS PRESTARIAS SE ENRIQUESCAN (sic) ELLAS Y UNOS TERCEROS CON ESTOS CORTES Y RECONEXIONES PUDIENDO HACERLO DIRECTAMENTE LA EMPRESA PRESTATARIA.
4. Como lo dijo mi Senador Robledo en el congreso, que el verdadero valor real para una revisión quinquenal, DE CADA CINCO AÑOS sacando costos gastos etc, seria de S 15.000, 00 y las prestararias consiguen amigos terceros para darles un contrato y que ellos se enriquescan y cobran S60.000.oo Y ESTOS Alcalde que elegimos no saben donde están parados y no son autonomos porque no tienen pantalones. (sic)
PORQUE USTEDES PERMITEN ESTE ABUSO EN COLOMBIA UN PAIS DE GENTE POBRE, que solo sobreviven y ademas deben de soportar esta posición dominate de las prestatarias de servidos públicos. (sic)
5. Solicito una información clara y precisa de estos valores de donde salen, quien hace las ecuaciones aritmeticas de donde salen.es decir algo claro que lo entienda el pueblo soberano PUES NOS ACOSTUMBRAMOS A PAGAR Y PAGAR Y NO SABEMOS QUE PAGAMOS" Y ESTAS EMPRESAS DÉ ACCIONISTAS FELICES GANANDO Y GANANDO Y ENVIANDO EL DINERO A ESPAÑA Y EUROPA DONDE ESTAN LOS DUEÑOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS OE MI PATRIA.
6. ESTO ES PARA REVISAR HACER (sic) UN AJUSTE OE ACUERDO A LA REALIDAD. CON VALORES JUSTOS QUE NO ABUSEN DEL PUEBLO.QUE ESTA AGOBIADO Y MAMADO DE TANTA INJUSTICIA. Y USTEDES ENTES TERRITORIALES QUE HACEN, DONDÉ ESTAN UBICADOS DONDE VIVEN O QUE, SI SON COLOMBIANOS, PAGAN SERVICIOS COMO LOS PAGA EL PUEBLO O QUE ???????
7- NUNCA HE VISTO EN MI COMARCA ALGUN FUNCIONARIO DE LA CREG, QUE SEGUN DICEN USTEDES EN LA TELEVISION SON UNA EMPRESA BELLA, PUJANTE LA MEJOR DE AMÉRICA LATINA, PERO EL PUEBLO NO SABE QUIENES SON USTEDES, QUIEN LOS INVENTO PARA QUE SON, NADA, PORQUE SOLO ESTÁN EN LOS ESCRITORIOS DE LA CAPITAL CON AIRE ACONDICIONADO, HERMOSAS SECRETARIAS QUE MAS BIEN PARECEN REINAS DE BELLEZA, QUE DINAMICAS MUJERES TRABAJADORAS.
8 NECESITO INFORMACION PRECISA SOBRE ESTE ENTE TERRITORIAL. NUNCA LOS HE VISTO EN CAPACITACIONES QUE SON OBLIGATORIAS A LOS VOCALES DE CONTROL SOCIAL Y ME IMAGINO QUE TIENEN GRANDES PRESUPUESTOS EN CAPACITACION Y NO LOS UTILIZAN DONDE ESTAN QUIEN LOS CONTROLA A USTEDES???
9. PORQUE NO VIENEN AL VALLE DEL CAUCA Y LE HACEMOS CONTROL SOCIAL A ESTAS EMPRESAS ABUSADORAS Y LAS EMPLAZAMOS Y LES HACEMOS AUDITORIAS, LO QUE SEA PERO QUE NO SE ENRIQUESCAN CON MI PUEBLO, Y QUE EL PUEBLO LOS VEA. (sic)
UN USUARIO DE SERVICO PUBLICO QUE PAGA ALTOS VALORES, NO SABE QUE ES LA CREG.NI LA CRAC. NI LA SÜPERSERVICIOS.Y MUCHO MENOS SI ES DE ESTRATO BAJO. LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS MENOS. PUES LO POLITIZARON Y LES ENSEÑARON A ENVILICER LA POLITICA. Y SOLO ELIGEN AL QUE MAS HABLA Y NO AL QUE SABE SER LIDER Y ESTA PREPARADO EN LAS UNIVERSIDADES” (sic)
En atención a lo anterior, entendemos que sus inquietudes versan sobre la reconexión del servicio, las revisiones periódicas y la naturaleza y funciones de la CREG.
Sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
LA CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a la comisión, sino a la superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un órgano de carácter técnico, creado por la Constitución Política de 1991, que desarrolla por delegación realizada por el Presidente de la Republica, las funciones de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Por tanto, la CREG no es ni una empresa, ni un ente territorial y tampoco ejerce funciones de inspección control y vigilancia, como parecen sugerirlo ciertas afirmaciones efectuadas en su consulta.
MECANISMOS DE DEFENSA DE LOS USUARIOS
La Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos.
Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos(1), los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios(2).
En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato(3), que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión(4).
A su turno, la legislación y la reglamentación han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa(5), estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio(6).
Finalmente, en caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.
SUSPENSIÓN DEL SERVICIO Y RECONEXIÓN
En relación con estos dos aspectos, le informamos que la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en el Título VIII desarrolla el tema del contrato de servicios públicos; la figura de la suspensión del servicio por incumplimiento por parte del usuario se desarrolla en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994.
La suspensión por incumplimiento por parte del usuario hace referencia, de manera general, al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio, así:
“Artículo 140(7). Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. (El subrayado es nuestro)
En este sentido, el Código de Distribución de Gas Combustible(8) determina que:
“5.16 El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:
Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;
Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa.
5.17 Atribuibles al usuario.
<AUTONUMLGL> El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:
Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;
Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;
Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor;
Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;
Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;
En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,
Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos”.
Ahora bien, para restablecer el servicio en los eventos de incumplimiento imputable al suscriptor o usuario, es necesario que éste elimine su causa, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra.
De otro lado, el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1994<sic, es de 1997>, sobre el restablecimiento del servicio indica:
“Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.
Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días.
Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994”. (El subrayado es nuestro)
En relación con las sanciones (aparte subrayado anteriormente) es preciso mencionar que tanto la Corte Constitucional(9) como el Consejo de Estado(10) se han pronunciado en el sentido de que las empresas prestadoras de servicios públicos carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. En efecto la jurisprudencia ha dicho:
“(…) el panorama actual frente al tema es absolutamente claro si se tiene en cuenta que (i) el Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de Julio de 2008, declaro la nulidad absoluta del artículo 54 de la Resolución CREG 108 de 1997 que fungía como último bastión normativo de la posición según la cual las empresas de servicios públicos domiciliarios podían imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios y (ii) que la Corte Constitucional, a través de sentencia unificadora SU – 1010 de 16 de Octubre de 2008, dada a conocer en su integridad en Enero de 2009, dispuso en un fallo con efectos erga – omnes y a futuro (ex –nunc), que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, mientras no exista una Ley que de manera clara e inequívoca la autorice y la reglamente.
En este último fallo, la Corte Constitucional ordenó de manera expresa a los prestadores de servicios públicos domiciliarios el abstenerse de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, y de cobrar aquellas impuestas con anterioridad al fallo y que no hubieren sido pagadas, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el cobro de dichas obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo.
Sobra señalar que siendo la sentencia citada de carácter unificatorio, su ratio decidendi y su resuelve son de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y para los particulares, razón por la cual ni las empresas de servicios públicos, ni las comisiones de regulación ni la Superintendencia, pueden escapar a sus mandatos, so pena de recibir las sanciones que eventualmente les correspondan"(11).
Por tanto, actualmente a las empresas no les es posible sancionar a los usuarios.
En cuanto a la reconexión del servicio, le informamos que el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 determina que:
“Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurren.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990…”.
Ahora bien, la Resolución CREG 108 de 1997(12) dispone que la empresa debe establecer en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.
Es de indicar que de conformidad con lo ordenado por el artículo 87, numeral 1, de la Ley 142, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.
En caso de que usted no conozca su contrato de condiciones uniformes del servicio público de gas natural, puede dirigirse a la oficina de peticiones, quejas y recursos de la empresa, que tiene la obligación de disponer de copias del mismo (artículo 131 de la Ley 142 de 1994).
De otra parte, el Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, determina que:
“ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”.
REVISIONES PERIÓDICAS A LAS INSTALACIONES INTERNAS DE GAS
Con base en el régimen de facultades asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994, la CREG entendió que le correspondía regular la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible.
En este sentido, en el año de 1995 expidió la Resolución CREG 067, en la que estableció entre otros aspectos, que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debía efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podían ser cobrados al usuario(13)
Recientemente, mediante Resolución 059 de 2012, la CREG modificó el Código de Distribución en lo que tiene que ver con la actividad de revisiones periódicas.
Al respecto, se debe tener en cuenta que algunas de estas modificaciones entraron en vigencia a partir del 26 de julio pasado, mientras que otras sólo entrarán en vigor seis (6) meses después de que el Ministerio de Minas y Energía expida el Reglamento Técnico para la actividad de revisión periódica de las instalaciones internas de gas que se encuentra elaborando.
Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de julio 26 de 2012 la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural sólo podrá hacerse una vez cada cinco (5) años.
Una vez el Ministerio de Minas y Energía expida el reglamento técnico antes mencionado y entren en vigencia todas las modificaciones introducidas en la Resolución CREG 059 de 2012 al Código de Distribución (Resolución CREG 067 de 1995), el usuario deberá realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados. Así, cuando entre a regir plenamente el nuevo esquema, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el Certificado de Conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio. Así mismo, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario.
Por tanto, hasta que esto suceda, será la empresa prestadora del servicio público domiciliario la que realice la revisión periódica, pero cada cinco años.
Es importante aclarar que en todo caso y en ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado), el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario de la misma. Este costo no está regulado.
No obstante, si bien el cargo cobrado por las empresas prestadoras por concepto de la revisión no está regulado por la comisión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 87, numeral 1, de la Ley 142 de 1994, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y por lo tanto el cargo cobrado al usuario debe comprender los costos en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos correspondientes a esta actividad.
En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que hoy rige la reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo(14) Una vez el Ministerio de Minas y Energía expida el Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, ésta será la norma técnica que deberán cumplir los organismos de inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas.
De acuerdo con lo anterior, ante cualquier duda que tengan hoy los usuarios en relación con la realización de las revisiones periódicas, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
De igual manera, le recordamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios. Por esto, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.
Finalmente, teniendo en cuenta la naturaleza y régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios, esto es el régimen previsto en la Ley 142 de 1994 (artículo 19) y en general aquel previsto en el Código de Comercio, con el propósito del desarrollo de su objeto social, las empresas pueden o no subcontratar la realización de ciertas actividades, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias, técnicas o regulatorias a las que están sujetas.
Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co
En los anteriores términos y con el alcance mencionado al principio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997.
2. Artículo 153 de la Ley 142 de 1994.
3. Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
4. Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
5. Ley 142 de 1994. Art. 154. En igual sentido la Resolución CREG 108 de 1997. Arts. 58, 59 y 60.
6. Ibídem.
7. Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001
8. Resolución CREG 067 de 1995
10. Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 26520 del 30/07/2008. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
11. En concepto unificador SSPD-OJU-2009-04
12. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”
13. Resolución CREG 067 de 1995: "5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".
14. Resolución 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009 que reglamentan el tema de gasodomésticos y el procedimiento para la realización de las revisiones periódicas. En estas normas se acogió la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se definen los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones