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CONCEPTO 6360 DE 2025

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXX

Asunto: Implementación Resolución CREG 101 070 de 2025

Radicado CREG: E2025003222

Id de referencia: QI10-180-2025

Respetada señora XXXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se expone la situación de las fronteras embebidas de usuarios que atiende su empresa, instaladas con base en las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 122 de 2003, y se analiza la aplicación de lo dispuesto en la Resolución CREG 101 070 de 2025 “Por la cual se sustituyen y amplían las reglas existentes para permitir el uso de activos de conexión de propiedad de Usuarios No Regulados para conectar generación y demanda al Sistema Interconectado Nacional”.

En su comunicación se consulta a la Comisión lo siguiente:

1. Aplicación del plazo de reporte:

¿Es correcto entender que el nuevo plazo de reporte establecido en la Resolución CREG 101 070 de 2025, aplica solo para las Fronteras Embebidas registradas después de su entrada en vigencia, y no para las registradas bajo la Resolución CREG 122 de 2003?

2. Impacto económico y operativo:

Dada la inversión requerida para adaptar los sistemas de medición (aproximadamente $7.000.000.000) y el tiempo necesario para implementar estos cambios (2.292 usuarios), ¿es posible establecer un plazo gradual para la adecuación de las Fronteras Embebidas existentes?

3. Definición de equipos interoperables:

Dado que los operadores de red aún no han definido los equipos de medición interoperables, ¿es viable exigir a los usuarios que realicen inversiones en nuevos medidores sin contar con esta información?

4. Declaración de fallas:

En caso de que las Fronteras Embebidas existentes no cumplan con los nuevos requisitos de reporte, ¿será el Prestador de Ultima instancia (Incumbente) quien asuma la responsabilidad de adecuar los sistemas de medición?

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respuesta 1.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, tal como se menciona en los considerandos de la Resolución CREG 101 070 de 2025, el propósito de esta medida es permitir la atención de la demanda utilizando activos de conexión, para lo cual se identificó la necesidad de hacer ajustes a la regulación relacionada con el tema de fronteras embebidas.

Con respecto a la situación de las fronteras embebidas que fueron registradas aplicando la regulación establecida en las resoluciones CREG 122 de 2003 y 084 de 2004, se aclara que las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 101 070 de 2025 solo aplicarán para dichas fronteras a partir del momento en que se requiera el reemplazo de los respectivos equipos de medida.

Para esto, debe considerase lo señalado en la Sentencia C-763/02 del Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería, donde se menciona lo siguiente:

“Bajo los supuestos vistos la ultraactividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regitactus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.

En este sentido, la Comisión entiende que para la liquidación de energía en la frontera principal se deberá continuar aplicando el mismo tratamiento que se definió regulatoriamente cuando se produjo el registro de la frontera, mientras el equipo de medida continue siendo el mismo y solo en el momento en que sea reemplazado deberá atenderse lo dispuesto en la Resolución CREG 101 070 de 2025.

Se considera importante recalcar que para el caso de nuevas fronteras embebidas de usuarios regulados que se registren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 070 de 2025, estas deben corresponder a fronteras comerciales de las establecidas en el código de medida y cumplir con las exigencias definidas para las fronteras con reporte al ASIC.

Respuesta 2.

Como se mencionó en la respuesta anterior, la aplicación de lo dispuesto en la Resolución CREG 101 070 de 2025 no implica el cambio inmediato de los sistemas de medición para las fronteras que se encontraban operando antes de la entrada en vigor de esta resolución, sino hasta que se produzca el cambio del respectivo equipo. Por lo tanto, la gradualidad del cambio de los equipos de medida dependerá de las necesidades del sistema, garantizando que este funcione en las condiciones óptimas requeridas para la medición.

Respuesta 3.

Entendemos que esta pregunta se refiere a la obligatoriedad de cumplimiento de las exigencias regulatorias de medición para los equipos de las fronteras embebidas que se instalen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 070 de 2025. En ese orden de ideas, le informamos que la Comisión entiende que independientemente del cumplimiento que tengan los demás agentes, los nuevos equipos de medición que se instalen deben cumplir las exigencias definidas en la regulación vigente.

Respuesta 4.

En el artículo 1 de la Resolución CREG 225 de 1997 se define el término “Conexión” de la siguiente manera:

Conexión: Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.

Según esta definición, la conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales (i) se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble, y (ii) se instala el medidor.

Actualmente, la conexión de usuarios de energía eléctrica al Sistema Interconectado Nacional, SIN, se regula por la Resolución CREG 075 de 2021. En particular, la regulación aplicable para la conexión de usuarios finales a los Sistemas de Distribución Local, SDL, es la que se establece en el Capítulo VII de la mencionada Resolución CREG 075 de 2021 referente a la “asignación de capacidad de transporte de proyectos clase 2”. Esta regulación es la que se estima aplicable para el conjunto de actividades mediante las cuales se instala el respectivo medidor de cada usuario, en caso de que este último se vaya a conectar a un SDL.

Artículo 45. Desarrollo de las obras de conexión. Los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo de las obras de conexión de proyectos clase 2 deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.

Las instalaciones internas del proyecto son responsabilidad del interesado, las cuales deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes. El cumplimiento de dichos reglamentos será certificado por los entes acreditados por los organismos competentes.

(...)

Con base en lo anterior, la Comisión entiende que el cambio de medidor es responsabilidad del usuario, pero el comercializador, como responsable de la frontera, debe verificar que este equipo cumpla las exigencias definidas en la regulación vigente.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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