CONCEPTO 6280 DE 2014
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicación del 3 y 4 de julio de 2014
Radicados CREG E-2014-006280 y E-2014-007630
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:
1. EN EL MES DE MAYO DE 2014 COMO DUEÑO Y PROPIETARIO DEL PREDIO FINCA ELVERGEL UBICADO EN BARRANCA BERMEJA SANTANDER EN LA VEREDA DE SAN LUIS EN LA CUAL SE CULTIVA PALMA AFRICANA RADIQUE UNA CARTA ANTE ESSA DEL GRUPO EPM PARA GESTIONAR LA RE-UBICACIÓN DE LAS LINEAS DE ALTA TENSIÓN QUE PASAN POR EL PREDIO. LOS MOTIVOS INDICADOS EN LA CARTA QUE SE ANEXA SON LOS DE EXTREMA PREVENCIÓN ANTE LABORES CULTURALES REALIZADAS EN LA PLANTACIÓN POR TRABAJADORES FRENTE A LO CUAL ESTAMOS EXPUESTOS A TRAGEDIAS HUMANAS LAS CUALES HAN OCURRIDO EN PLANTACIONES SEMEJANTES ADEMAS DE LOS DAÑOS EN EL CIRCUITO QUE SE PUEDAN OCASIONAR CON EL CRECIMIENTO DE LA PLANTACIÓN YA QUE ES UN CULTIVO PERENNE QUE ALCANZA ALTURAS A MAS DE 30 MTS.
2. EL DIA 9 DE JUNIO DE 2014 ESSA RESPONDIÓ NEGATIVAMENTE A LA SOLICITUD REALIZADA ADUCIENDO QUE LA RED FUE INSTALADA HACE MAS DE 20 AÑOS Y QUE AL NO HABER PROMOVIDO NI EJERCIDO ACCIÓN EN CONTRA DE ESTA CONSTRUCCIÓN NO ES PROBLEMA DE ESSA SINO PROBLEMA DEL DUEÑO DEL PREDIO Y QUE EN ESTE CASO DEBO ASUMIR LA RE-INSTALACIÓN Y RE-UBICACIÓN DEL SERVICIO ESO SI QUE SE DEBE CONTRATAR NECESARIAMENTE CON ELLOS. SE ANEXA CARTA EN ADJUNTO.
PETICIONES
1. SOLICITAMOS A LA CREG ANALIZAR EL CASO EN CUESTIÓN Y SOLUCIONAR UNA CONSULTA ESPECIFICA LEVANTADA CON EL MAS ALTO RESPETO: ES CORRECTA LA APRECIACIÓN DE ESSA (GRUPO EPM) AL NEGAR LA RE-UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LOS CABLES DE ALTA TENSIÓN? COMO PROPIETARIO DEL INMBUEBLE DEBO SOPORTAR ESTA OBLIGACIÓN TAN ONEROSA? QUE NORMATIVIDAD REGULA LOS CASOS DE REUBICACION DE LOS CABLES DE ALTA TENSION? Y EN QUE CASOS SERIA COMPETENTE LA COMPAÑIA PRESTADORA DEL SERVICIO?
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos como los planteados por usted, ni tampoco sobre interpretaciones particulares.
Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún prestador del servicio en particular ni a su caso específico.
De lo expuesto en su comunicación se distinguen tres temas: servidumbres, distancias mínimas de seguridad y costo de traslado de infraestructura de energía eléctrica; que son desarrollados a continuación:
Normatividad sobre el tema de servidumbres
El artículo 879 del Código Civil define a las servidumbres, de manera general, como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario. Como su consulta versa sobre servidumbres para la prestación del servicio de electricidad, procedemos a informarle que el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:
ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
(…) Subrayado fuera de texto
Es claro, según esta norma, que si un Operador de Red o empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.
Por su parte, la Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.
En todo caso es necesario tener en cuenta que en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981.
Normatividad sobre el tema de distancias mínimas de seguridad
En el documento Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, se establecen las condiciones de seguridad que deben ser cumplidas en las instalaciones eléctricas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico.
En el artículo 13 del RETIE encontrará las distancias mínimas de seguridad que deben guardarse entre líneas o redes eléctricas y elementos físicos existentes a lo largo de su trazado (carreteras, edificaciones, piso del terreno destinado a sembrados, pastos o bosques, etc.) El RETIE puede ser consultado en la página web del Ministerio de Minas y Energía, www.minminas.gov.co.
Normatividad sobre el tema de costo del traslado de infraestructura
Según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y por tanto es el competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el momento en que lo considere pertinente.
Bajo el entendido de que la ubicación de las redes y postes corresponda con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberán ser sufragados por el interesado.
En los términos anteriores y de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo