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CONCEPTO 6040 DE 2020

(octubre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Comunicación: Consulta aplicación Resolución CREG 070 de 1998
Radicado CREG E-2020-012467
Expediente CREG: NA

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, de la cual se transcribe la solicitud realizada a esta Comisión:

Tal como lo establece el numeral 9.1 del Anexo de la Resolución CREG 070 de 1998 cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:

- Convertirse en un OR.

- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.

- Venderlos.

En el caso que la propiedad sea de un constructor de proyecto inmobiliario, tiene el derecho a vender las instalaciones eléctricas, al operador eléctrico, en lo que se conoce como convenio constructor.

Por lo anterior, de manera comedida le solicito me informe cuales son los criterios económicos que se deben aplicar para dicha venta, para evitar que el constructor sea perjudicado por la posición dominante del operador eléctrico que no quiera reconocer los costos incurridos para la infraestructura eléctrica. Cuál es el alcance del reconocimiento económico a que tiene derecho el constructor en caso de venta.

Sobre el particular, de manera atenta le informamos que, de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual no implica la solución y/o análisis directo de asuntos o situaciones particulares. En este contexto, y con los alcances antes señalados, procedemos a dar respuesta a su solicitud.

En primer lugar, se indica que los numerales 9.3.1 y 9.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, relacionados con la remuneración y venta de activos de terceros, fueron derogados en la Resolución CREG 097 de 2008, la cual, a su vez, fue reemplazada por la Resolución CREG 015 de 2018.

En relación con los activos empleados en la prestación de la actividad de distribución de energía eléctrica, en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018 se establecen las siguientes definiciones:

Operador de Red de STR y SDL, OR. Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos de uso corresponde a un Municipio.

Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.

(subrayado fuera de texto)

En el artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018 se establece lo siguiente:

r) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011. Es obligación de los OR reportar los activos que no deben incluirse en la tarifa.

Con base en lo anterior, se señala que el operador de red, OR, es el encargado de la planeación, la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de su sistema, y que para prestar el servicio utiliza activos que son remunerados mediante los cargos por uso aprobados.

Los activos de uso empleados por el OR pueden ser de su propiedad o de propiedad de terceros, sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar el OR al tercero propietario de los activos de uso por la inversión que este último realizó. La remuneración de los activos de terceros de cualquier nivel de tensión que son utilizados por los OR para la prestación del servicio se debe hacer según acuerden las partes.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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