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CONCEPTO 6032 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-006032

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

Con el ánimo de despejar algunas dudas referentes a las normativas que se debe aplicar para alumbrado público, respetuosamente le hago la siguiente consulta:

Teniendo en cuenta la ley 819 (sic) de diciembre de 2016 capitulo iv alumbrado público, le pido el favor de conceptuarme lo siguiente:

¿Las empresas comercializadoras de energía como pueden recuperar los gastos administrativos en que incurren al facturar por separado el impuesto de alumbrado público?

El artículo 352. Recaudo y facturación de la misma ley establece. “.. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”.

¿El reembolso de gastos por concepto de facturación pos (sic) separado del impuesto se asume como una contraprestación o no?, lo anterior teniendo en cuenta que se va a cobrar son unos gastos en que incurre el comercializador y no va a haber ninguna ganancia para el comercializador.

Entrada en vigencia la ley 819 (sic) de 2016, el decretó 2424 de 2006 y las resoluciones Creg 122, 123 de 2011 y 005 de 2012 siguen vigentes.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En relación a sus consultas, nos permitimos referirnos a las mismas, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes legales:

La ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, en su artículo 29 inciso final, ordenó a la CREG regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto del alumbrado público con el servicio de energía eléctrica, cuando se efectúe a través de este servicio.

Con fundamento en lo anterior, la CREG expidió la Resolución 122 de 2011, por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.

Recientemente, se promulgó la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, la cual en sus artículos 349 y siguientes, introdujo algunas reformas al impuesto de alumbrado público, entre las cuales es de resaltar la establecida en el artículo 352, que al final dispone: “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”. (Subraya fuera de texto).

De igual forma, en el artículo 353 ibídem, se estableció una transición para que los acuerdos municipales se adecuen a lo previsto en el Estatuto Tributario, en caso de que aquellos sean contrarios a esta ley.

Así las cosas, y en consonancia con lo establecido en la citada Ley, esta Comisión considera que no tiene competencia para pronunciarse en lo que respecta a los costos de prestación de los servicios de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, establecidos en la Resolución 122 de 2011, toda vez que la base legal que soportaba dicha resolución en el tema en cuestión, fue modificado por la Ley 1819 de 2016.

Con respecto a la vigencia del Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 123 de 2011, las mismas se encuentran vigentes hasta tanto el Ministerio de Minas y Energía disponga lo contrario.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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