CONCEPTO 5899 DE 2014
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 20142000334311
Radicado CREG E-2014-005899
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, en la cual nos plantea algunos aspectos relacionados con el incremento tarifario del servicio de GLP en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en especial lo siguiente:
“(…) esta Superintendencia pudo establecer que el componente que ha impactado el precio al usuario final es el de transporte. En particular para este componente, la resolución CREG 050 de 2009 se refiere al transporte marítimo y terrestre; sin embargo, la resolución CREG 004 de 2010 solo se refiere al transporte marítimo.
Actualmente la empresa Provigas S.A. E.S.P., prestadora del servicio de GLP en el archipiélago de San Andrés; Providencia y Santa Catalina, incluye dentro del componente de transporte otros costos referidos a i) tarifa por ducto en sitio de entrega – Td, es decir, el transporte desde la refinería de Barrancabermeja hasta el punto de entrega en Puerto Salgar, ii) tarifa estampilla – E, y iii) servicio de trasiego del GLP en Puerto Salgar y en Cartagena.
De acuerdo con el análisis efectuado, esta Superintendencia identifica un posible vacio regulatorio que afectaría las tareas de vigilancia y control que debe ejercer esta entidad frente a la prestación del servicio público de GLP en la Isla de San Andrés, razón por la cual nos permitimos solicitar a la CREG pronunciarse sobre la legalidad de la remuneración vía tarifa de los costos adicionales de transporte que está incluyendo la empresa Provigas S.A. E.S.P.
Así mismo, informar cuál es la fórmula tarifaria aplicable para remunerar las actividades asociadas al transporte terrestre requerido para movilizar el GLP en el continente, con destino a cubrir la demanda del archipiélago de San Andrés; Providencia y Santa Catalina y cuáles son estas actividades. (…)” (Subrayado fuera de texto)
Al respecto, resulta pertinente recordar que la función primordial de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, conforme lo determinado por el ordenamiento jurídico, en especial lo establecido por las leyes 142 y 143 de 1994, consiste en regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible para asegurar una disponibilidad energética eficiente.
En tal sentido, no existe disposición legal o reglamentaria alguna que atribuya facultad sancionadora a la CREG en caso de presentarse una violación de la normatividad por parte de los sujetos regulados, menos aún tiene la capacidad de recibir quejas, reclamos o peticiones de los usuarios, ya que esto implicaría desconocer las formas y procedimientos que se han fijado por parte del legislador y la regulación para el trato de estos asuntos.
En otras palabras, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG no corresponde a la misma comisión, sino a la superintendencia competente. Así, de manera enunciativa corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En este esquema de separación de funciones, el legislador decidió dividir la función de expedir la regulación, con las de inspección, vigilancia y control de los sujetos prestadores de servicios públicos. Así las cosas, la CREG es la encargada de la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, mientras que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de adelantar la inspección, vigilancia y control de las entidades que desarrollen o presten un servicio público domiciliario.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible que la comisión se “pronuncie sobre la legalidad de la remuneración vía tarifa” que esté aplicando alguna empresa, pues dichos pronunciamientos son competencia de la entidad que usted representa.
En todo caso, con el ánimo de brindar mayor claridad sobre el tema objeto de su comunicación, procedemos a mencionar algunos aspectos de la regulación aplicable al servicio de GLP.
Tal como usted lo menciona, la Resolución CREG 050 de 2009 establece la metodología de remuneración de la actividad de transporte de GLP al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siendo este transporte la actividad “que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel de forma marítima y terrestre, si se requiere, entre un punto de recibo y un punto de entrega del transportador.(1)"
Esta misma resolución en su artículo 5 establece que: “Se reconocerán dentro del cargo los gastos de AOM correspondientes al uso de terrenos e inmuebles relacionados con la prestación de la actividad de transporte. De igual manera, se considerarán dentro de los gastos de AOM los costos relacionados con la operación del transporte al mercado de San Andrés, tales como: Costos de transporte marítimo o flete, Costos de Transporte Terrestre, Manipulación en puertos (Cargue y descargue), Uso de instalaciones portuarias, Bodegaje y Costos de trasiego. Así mismo, los gastos por concepto de impuestos, diferentes al impuesto de renta, vigentes al momento de expedición de esta resolución.”
Por su parte, la Resolución CREG 004 de 2010 establece la fórmula tarifaria general que permite a los distribuidores y a los comercializadores minoristas establecer los costos de prestación del servicio de GLP a usuarios regulados del mercado de San Andrés(2); en dicha fórmula tarifaria cuando se hace mención al transporte marítimo, variable Te,x,m, se está haciendo referencia a la actividad definida en la Resolución CREG 050 de 2009, la cual, como se mencionó, corresponde al transporte marítimo, pero que también incluye, entre otros costos, el costo de transporte terrestre hasta la costa del continente y en la isla.
En cuanto al traslado de los cargos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio de GLP al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la fórmula tarifaria establecida en la Resolución CREG 004 de 2010, le corresponde al prestador del servicio trasladar los valores facturados por los respectivos agentes que desarrollan tales actividades.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Definición de Transporte para San Andrés, tomada del Artículo 1 de la Resolución CREG 050 de 2009.
2. Denominación dada a los usuarios pertenecientes al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.