CONCEPTO 5868 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2017-005868
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la consulta de la referencia, la cual se transcribe a continuación:
1. Puede la agrupación de vivienda cobrar a la empresa de energía Codensa, Cuotas de administración y/o arriendo por la ocupación de un espacio importante en los bienes de uso común de la copropiedad, donde se encuentra ubicada una Subestación eléctrica?
2. Existen en la normatividad, tarifas especiales o rebajas en los servicios de suministro de energía en zonas comunes y privadas de la unidad residencial?
3. En caso positivo cual es el trámite que se debe hacer para calcular las tarifas y hacerlas exigibles?
4. Existe alguna disposición de los servicios públicos que obligue o reglamente la ocupación y/o posesión de las empresas prestadoras de servicios públicos en las agrupaciones residenciales?.
5. Se puede empezar a cobrar arriendo y cuotas de administración, con anterioridad al año 2017, teniendo en cuenta que Codensa ha ocupado un espacio común hace varios años?
6. Una subestación ubicada en un conjunto residencial, puede generar riesgo en la salud de los residentes y el medio ambiente?
7. Cuál es la entidad competente para dirimir conflictos de posesión, servidumbre, propiedad, regulación de tarifas, riesgos, entre Codensa y los conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal? Y cuáles son los trámites a realizar.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG de manera específica, en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, respecto de la situación particular originada por la “ocupación por parte de la empresa Codensa S.A. E.S.P. de un espacio importante en los bienes de uso común de la copropiedad donde se encuentra ubicada una subestación eléctrica”, le informamos que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; entidad a la que deberá dirigirse en caso de considerarlo necesario para que adelante las acciones que correspondan.
Respecto a las consultas realizadas, a continuación se expone, de manera general, la normatividad vigente sobre los temas objeto de la consulta.
Preguntas 1, 4, 5 y 7
Dentro de los modos de adquirir el derecho de dominio, nuestro Código Civil establece las figuras de la ocupación y la posesión, las cuales define así:
Artículo 685. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
Artículo 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
Por su parte, el artículo 879 del Código Civil define a las servidumbres como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario. Por tanto, si se trata de una servidumbre privada, su imposición se realiza mediante negocio jurídico o decisión judicial.
Ahora bien, cuando se trata de la prestación del servicio público de electricidad, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 dispone lo siguiente:
ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
(…)
Subrayado fuera de texto
Es claro, según esta norma, que si una empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.
La citada Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.
Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981.
Preguntas 2 y 3
Sobre este tema se señala que en la regulación expedida por la Comisión no se establecen tarifas especiales para la facturación del consumo de las zonas comunes o privadas de una unidad residencial, salvo que estos usuarios sean a su vez propietarios de los activos empleados para la prestación del servicio.
En relación con el consumo de las áreas comunes, las leyes 675 de 2001 y 142 de 1994 establecen lo siguiente:
La Ley 675 de 2001 señala lo siguiente:
Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (subrayado fuera de texto)
De lo anterior se entiende que para la facturación de los servicios públicos las zonas comunes pueden constituirse como un usuario único. En tal caso la Ley establece dos alternativas para la facturación de los consumos de las zonas comunes: i) con base en la medida individual de los consumos de las zonas comunes, ó ii) con base en la diferencia entre el medidor general y la suma de las medidas individuales.
En relación con la aplicación de subsidios o contribuciones al consumo de las áreas comunes se debe tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley 675 de 2001 establece:
Artículo 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. (subrayado fuera de texto)
El artículo 99.7 de la Ley 142 de 1994 señala:
Los subsidios solo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. (subrayado fuera de texto)
Se entiende que el usuario asociado con la demanda de áreas comunes, al no tener la calidad de contribuyente de impuestos nacionales, no es sujeto de la contribución del 20% definida en la Ley 142 de 1994. De otra parte, al no corresponder a un usuario residencial, este consumo no es beneficiario de los subsidios otorgados por la Ley.
Finalmente se señala que el numeral 6.6 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 dispone que para aquellos usuarios que son propietarios de los activos de uso de nivel de tensión 1 empleados para la prestación del servicio, el comercializador debe excluir del cargo por uso parte o la totalidad del cargo que remunera el componente asociado con las inversiones.
6.6 Recaudo de cargos del Nivel de Tensión 1
En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda. Con este propósito:
· El OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a Activos de Nivel de Tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.
· Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50% del respectivo cargo Máximo.
· Cuando se requiera la reposición de activos del Nivel de Tensión 1, que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos del Nivel de Tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de Nivel de Tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.
· En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos por los usuarios y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.
Pregunta 6
No es competencia de la Comisión determinar este tipo de circunstancias, sobre el tema se señala que las empresas deben prestar el servicio cumpliendo con las normas técnicas definidas por las autoridades competentes. En el caso de las instalaciones eléctricas, las empresas deben cumplir con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, damos traslado de esta inquietud a dicha Entidad.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo