CONCEPTO XX DE 2015
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta radicado CREG E-2018-005842
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita lo siguiente:
1. ¿La Resolución CREG 108 de 1997 Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones” aplica también para las empresas y usuarios del servicio de energía eléctrica: i) ubicados en las Zonas No Interconectadas-ZNI y ii) ubicados en las Áreas de Servicio Exclusivo ASE?.
2. El artículo 11 de la Resolución CREG 082 de 2002, establece lo siguiente:
Artículo 11o. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva consumida por un Usuario, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo contenido en el Anexo No. 4 de esta Resolución.
El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para aquellos usuarios de Nivel de Tensión 1, no residenciales, o fronteras comerciales, a fin de establecer cobro de energía reactiva.
(Subrayado fuera de texto)
Sobre la parte subrayada, no es claro si se deben dar simultáneamente las condiciones de que sean usuarios del nivel de tensión 1 y ser no residenciales, es decir, no aplicaría para usuarios residenciales del nivel de tensión 1 o por el contrario, puede darse para cada condición por separado, es decir, aplicaría para todo tipo de usuario del nivel de tensión 1 (incluyendo los residenciales) y aplicaría para todos los usuarios no residenciales en todos los niveles de tensión.
En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. Le corresponde a esta entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En relación con su primera pregunta, le informamos que en la Resolución CREG 108 de 1997 se definen los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.
El artículo 2 de la precitada resolución señala su ámbito de aplicación de la siguiente manera:
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, prestan el servicio de electricidad, o de gas combustible por redes de ductos, en ejercicio de las actividades de distribución y/o comercialización.
De acuerdo con lo anterior, la resolución en mención es aplicable a todas las personas de las que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 que prestan el servicio público domiciliario de energía eléctrica a saber:
Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.
Debe tenerse en cuenta que el precitado artículo es una disposición de carácter general que no hace una distinción entre prestadores del Sistema Interconectado Nacional y prestadores en las Zonas No Interconectadas. En ese sentido, la Resolución CREG 108 de 1997 es aplicable a empresas que se encuentren en una zona no interconectada como en áreas de servicio exclusivo.
Particularmente, en relación con los usuarios ubicados en áreas de servicio exclusivo la precitada resolución señala reglas especiales sobre terminación unilateral del contrato (artículo 15) y sobre la solicitud de conexión (parágrafo 1 del artículo 16).
En relación con la segunda consulta, le informamos que la Resolución CREG 082 de 2002 no se encuentra vigente desde octubre de 2008.
Sobre el tema de energía reactiva, la normatividad vigente se encuentra en la Resolución CREG 015 de 2018, la cual en su artículo 16 establece lo siguiente:
Artículo 16. Transporte de energía reactiva. Los OR o los usuarios finales pagarán por el transporte de energía reactiva cuando superen los límites establecidos en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 12.
El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que por su consumo de energía reactiva estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.
En el capítulo 12 de la misma resolución se establece lo siguiente:
El pago del costo de transporte de energía reactiva se deberá efectuar cuando un OR o un usuario final se encuentren incursos en alguna de las siguientes condiciones:
(…)
b. Cuando un usuario final registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario. En caso que la energía activa sea igual a cero en algún periodo y exista transporte de energía reactiva inductiva, el costo del transporte de energía reactiva se efectuará sobre la totalidad de energía reactiva registrada en dicho período.
Con base en lo anterior, se entiende que la instalación equipos de medida de energía reactiva para identificar los usuarios que deben pagar por el transporte de esta energía, podrá hacerse a cualquier usuario final del servicio.
Esperamos que, con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo