CONCEPTO 5797 DE 2020
(octubre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Petición información
Radicado CREG E-2020-010403
Expediente CREG Comunicaciones
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación en la cual nos expone algunas inquietudes sobre los activos de nivel de tensión 1 de propiedad del conjunto que usted habita y nos expresa lo siguiente:
(…) quiero consultarles a ustedes para que me orienten en lo siguiente, Desde la época de la construcción de la unidad residencial donde vivo por hace más de 30 años instalaron unos transformadores eléctricos (de propiedad de la unidad residencial) para abastecer de energía a toda la unidad residencial. En total son 2 transformadores eléctricos, que abastecen a 160 apartamentos.1.- En las reuniones de la asamblea general se plantea la posibilidad de entregarle a la empresa de energía estos transformadores para que ellos se hagan cargo de estos. La pregunta seria, debemos de pagarle a esta empresa, por cederle estos transformadores? o en el caso contrario la empresa de energía deberá de pagar por la transformación de la energía que ellos nos entregaron por más de 30 años, si al fin y al cabo la transformación hace parte de la tarifa?.2.- Existe algún tipo de legislación relacionada con el tema. Por favor orientarme sobre bibliografía legislación o literatura que hable de este tema en particular
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación en casos específicos.
Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Respecto de su consulta y para su conocimiento, le informamos que en el literal n del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018, se dispone:
n. Los usuarios y las personas naturales o jurídicas que sean propietarios de activos de nivel de tensión 1 pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión. (Hemos subrayado
Esta idea se desarrolla en el Anexo General de la citada resolución en el Capítulo 1 en el numeral 1.1.4. Cargos por uso del nivel de tensión 1, en el cual se establece:
En caso de que la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, de la variable Dt1,j,m,t, el cargo de inversión del nivel de tensión 1 del OR j, CDI1,j,m,t, en la fracción que corresponda. Con este propósito:
a. El OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a activos de nivel de tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.
b. Cuando la propiedad de los activos de nivel de tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50 % del respectivo cargo máximo. Si el usuario es propietario de los dos activos mencionados, el comercializador deberá descontar el 100% del respectivo cargo máximo
Cuando se requiera la reposición de activos de nivel de tensión 1 que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos de nivel de tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de nivel de tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.
c. En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos a través de los cargos por uso y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos de nivel de tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual. (Subrayas fuera de texto).
De esta normatividad se deducen las siguientes reglas, pertinentes para resolver la pregunta bajo análisis:
a) Que la empresa debe realizar un descuento en cada kilovatio hora que consuma cada uno de los usuarios de la copropiedad, equivalente al valor de la inversión del Nivel de Tensión 1.
b) Que esta reducción en la tarifa deberá aplicarse durante el tiempo en que la unidad residencial, conserve la propiedad de tales activos (Subestación).
El mencionado reconocimiento está establecido desde la promulgación de la Resolución CREG 082 de 2002 que fue remplazada por la Resolución CREG 097 de 2008 y esta última por la Resolución CREG 015 de 2018, que ya mencionamos.
Dado que, como se deduce de su comunicación, la copropiedad no se está beneficiando aún del mencionado descuento, les informamos que mediante la circular CREG 018 de 2003, se establecieron los pasos que se deben seguir, para lograr el reconocimiento de la propiedad de estos bienes.
A continuación, se transcribe la citada circular, aclarando que en donde se menciona la Resolución CREG 082 de 2002 aplica igual para la Resolución CREG 015 de 2018:
“La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado conveniente informar a los usuarios del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica que sean propietarios de activos del Nivel de Tensión 1 sobre el reconocimiento que en su favor hace la Resolución CREG-082 de 2002, con el propósito de que estén en condiciones de reclamarlo, en caso de que la empresa no lo haga oficiosamente:
1. Por medio de la Resolución 082 de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.
2. Con fundamento en esta Resolución la CREG expedirá distintas Resoluciones aprobando a cada uno de los Operadores de Red, los nuevos cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.
3. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2o. del literal c) del artículo 2o. de la Resolución CREG – 082 de 2002, los usuarios que sean propietarios de activos de Nivel de Tensión 1, no están obligados a pagar cargos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión. Estos usuarios pagarán cargos de Nivel del Tensión 2 o 3, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria. Si la propiedad es compartida con el Operador de Red, tan solo se debe pagar el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera Inversión.
4. Este reconocimiento es exigible por los referidos usuarios, una vez sean aprobados por la CREG los cargos calculados con base en la metodología prevista en la Resolución CREG- 082 de 2002 y se encuentren en firme para su aplicación por parte de los Operadores de Red.
5. Para la efectividad de este reconocimiento, el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG – 082 de 2002, establece que, el respectivo comercializador dejará de liquidar a sus usuarios Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 que remuneran Inversión, a partir del mes siguiente a la fecha en que recibe del operador de red, el listado de Usuarios Finales asociados a los Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del Operador de Red. La remisión de esta información debe hacerla el Operador de Red inmediatamente quede en firme la resolución por la cual se aprueban por la CREG los cargos calculados con base en la metodología prevista en la Resolución CREG – 082 de 2002.
6. Si dentro de la oportunidad a que se refiere el numeral anterior no se dejan de liquidar por el Comercializador Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 que remuneran Inversión a los usuarios que sean propietarios de activos de Nivel de Tensión 1, éstos, con el propósito de que se les haga efectivo dicho reconocimiento, pueden ejercer el derecho a presentar a la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica quejas, reclamos, peticiones y recursos en los términos de los artículos 152 y ss. de la ley 142 de 1994, adjuntando, en lo posible, las pruebas de dicha propiedad.
7. En el caso de que se opte por el ejercicio de los recursos de reposición y apelación, los mismos deben ejercerse contra la factura en que se le cobren Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 que remuneran Inversión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
En cuanto a la enajenación de estos bienes, se sugiere tener en cuenta las disposiciones de la Ley 675 de 2001 por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, en los artículos 3, 5 y 19, en relación con la venta de los bienes comunes y los bienes comunes esenciales. La mencionada ley establece que, los activos que, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal de los edificios, conjuntos o unidades inmobiliarias cerradas sometidas a este régimen de propiedad, tengan el carácter de bienes comunes esenciales, pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios. Dado lo expresado en esta ley, los bienes comunes no pueden ser vendidos a persona alguna.
De no ser este el caso, cuando se pueda enajenar el bien, corresponde a la copropiedad evaluar si conviene más a sus integrantes seguir pagando un menor valor por la energía al conservar la propiedad del activo, o pagar el cargo completo y recibir el precio que el prestador del servicio les ofrezca pagar por la subestación.
Así mismo, es importante mencionar que, en cualquiera de los casos, las labores de Administración, Operación y Mantenimiento son de responsabilidad de la empresa distribuidora, y que la única diferencia que tendría la copropiedad, es que, en caso de requerirse una reposición del activo, debe ser realizada por el dueño de los equipos.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad relacionada en esta comunicación ubicando el enlace Resoluciones y por año.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo