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CONCEPTO 5762 DE 2018

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta enviada vía correo electrónico. Derecho de petición en consulta – Facturación del alumbrado público.

Radicado CREG E-2018-005762.

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su consulta radicada con el número de la referencia en la que nos indica lo siguiente:

 “La empresa de servicios públicos de Sopo - EMSERSOPO E.S.P, presta  los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, como  empresa oficial del orden municipal.

El municipio de Sopo ha solicitado a EMSERSOPO E.S.P, que sea  facturado a los usuarios de EMSERSOPO el alumbrado público, en las facturas a  través de las cuales factura EMSERSOPO los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo a sus usuarios.

Dado lo anterior, y considerando que en general en Colombia facturan el  alumbrado público con el servicio de energía eléctrica, consulto:

 1. Puede o debe EMSERSOPO E.S.P. (Prestadora de los servicios de Ac, Alc y  Aseo) facturar el alumbrado público, o sea es legal por parte de EMSERSOPO  facturar el servicio de alumbrado público?

2. En el evento que sea legal por parte de EMSERSOPO facturar el alumbrado  público, debe firmarse un convenio o contrato con el municipio o con el  concesionario (al cual le fue adjudicado el contrato) para facturar el alumbrado público?

3. En el evento de facturar el servicio de alumbrado público en la factura  que expide EMSERSOPO E.S.P, si un suscriptor-usuario solicita que se le  habilite para pagar solamente los servicios prestados por EMSERSOPO E.S.P. (Ac, Alc y Aseo) la empresa debe acceder a tal solicitud, sí o no?.”

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Dado lo anterior y para los fines que ustedes consideren pertinentes, a continuación enunciamos las normas vigentes que conciernen tanto al impuesto de alumbrado público como a la prestación de dicho servicio.

- A través de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, se autorizó a los concejos municipales para decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, la determinación de los sujetos pasivo, hecho generador, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.

- Así mismo, el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten.

- En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial, le corresponde al Concejo Municipal, identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, y regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo. (Subraya fuera de texto)

- La competencia de la CREG frente al alumbrado público, se limita a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el cual delegó en esta Comisión la responsabilidad en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

- El artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, dispuso: Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

-A su vez el artículo 352 de la citada ley, determino: Recaudo y Facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.

- Recientemente el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 943 de 2018, con el fin de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley 1819 de 2016 en relación con la prestación del servicio de alumbrado público, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

Así las cosas, si el municipio y/o distrito decide contratar dichas actividades con otro tipo de empresas deferentes a las del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la forma en que lo realice es un aspecto relacionado con la contratación pública del ente territorial, la cual escapa de la competencia de la CREG y por lo tanto no es posible referirse concretamente a la situación planteada.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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