BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 5731 DE 2024

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Asunto: Pregunta Reconciliaciones FNECER
Radicado CREG: E2024010997«RADICADO_NUMERO»

Respetado señor

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG o Comisión), aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Pregunta 1

Junto con saludarles me dirijo a ustedes con el fin de resolver algunas dudas con respecto a la compensación de reconciliaciones en el MEM. Me interesan específicamente las reglas para FNCER.

1. ¿Entiendo bien, que la resolución CREG 34 de 2001, Art. 2o y 3o (modificados por resolución CREG 60 de 2019 y 176 de 2015 respectivamente) modifica o incluso deroga el Anexo A-5 de la resolución CREG 24 de 1995?

a. En la CREG 24 de 1995, Anexo A-5 no veo referencias en “Notas de Vigencia” a los cambios. Sin embargo, entiendo, que ya no queda vigente la definición de “precio de reconciliación, que está definido como el precio de oferta horario de cada recurso (...)” (Énfasis agregado).

Respuesta:

Al respecto, le informamos que la reglamentación especifica del precio de reconciliación negativa y positiva se encuentra en la Resolución CREG 034 de 2001 “Por la cual, se dictan normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía”, la cual ha sido modificada por las resoluciones CREG 176 de 2015, 060 de 2019, 044 de 2020 y 063 de 2020.

Cabe destacar, que las disposiciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la Resolución CREG 034 de 2001, no establecen derogatoria alguna frente a lo señalado en el Anexo A-5 de la Resolución CREG 024 de 1995.

Para evidenciar la vigencia de la Resolución CREG 034 de 2001 y las partes de su texto, la mejor alternativa es la búsqueda en el Gestor Normativo, donde aparecen las resoluciones y sus últimas modificaciones. A continuación, le presentamos el enlace de la citada resolución donde podrá observar lo anterior:

https://gestomormativo.creg.gov.co/gestor/entomo/docs/resolucion_creg_0034_2001.htm

Pregunta 2

Ponemos un ejemplo fictivo (sic) de una planta solar, que en el despacho ideal de la hora h salió con 50 MWh. Ahora, por tema de restricciones en la red, el CND limita su despacho real a 30 MWh. Con fines de simplificar el asunto, asumimos un solo precio de bolsa MPO (sin diferir en nacional e internacional) y una situación con precio de bolsa menor al precio de escasez de activación.

Además, asumimos, que la planta cumple el valor del despacho real sin desviaciones. Entiendo bien, que

2. La planta recibe una remuneración por sus 50 MWh del despacho ideal.

3. Luego le toca devolver / pagar los 20 MWh que no pudo entregar debido a las restricciones al precio de bolsa (en el caso simplificado)

4. La planta solar lleva todo el riesgo económico de restricciones en la red de transmisión, a pesar de que son fuera de su área de influencia y a pesar de que la energía no entregada se pierde. Lo último debido a que las plantas de generación variable no cuentan con almacenamiento de energía, como centrales hidroeléctricas cuentan con embalses y centrales térmicas pueden ahorrar su combustible para usarlo en otro momento (...)”.

Respuesta:

Le informamos que independientemente de la fuente de generación, se aplica el criterio de una operación segura confiable y económica por parte del Centro Nacional de Despacho (CND), es decir, no existe una discriminación por fuente. En ese sentido, todas las plantas tienen el riesgo en la operación de tener cambios debido a restricciones de red y ver reducida su generación real respecto del despacho ideal. Esto representa los sobrecostos inevitables de la operación al tener en cuenta las restricciones normales o eventuales del Sistema Interconectado Nacional (restricciones eléctricas, reserva rodante, reserva para regulación de frecuencia y tensión, etc).

Pregunta 3

“(...) Y una última pregunta:

5. En el caso hipotético, que el CND tendría la posibilidad de elegir entre varios centrales solares en la misma zona y la limitación de potencia de una sola central ya sea suficiente para evitar sobrecargas en la red de transmisión y así cumplir con las restricciones: ¿Hay algún procedimiento para evitar una discriminación, es decir evitar, que siempre se ordena una reducción forzada a la misma planta? (...)”.

Respuesta:

Finalmente le informamos que el CND debe seleccionar las plantas por orden de precio de oferta y teniendo en cuenta que se debe atender la restricción que se tenga en la operación, por condiciones de seguridad, confiabilidad y economía de la operación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.2Coordinación de la operación en tiempo real” del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, el cual señala:

“(...)

Las empresas generadoras operarán sus unidades siguiendo el Despacho Económico horario o el Redespacho si se presentan modificaciones.

Cuando se presenta un desbalance entre la carga y la generación del sistema, el AGC corregirá la desviación de frecuencia dentro de su margen de regulación.

Posteriormente, el CND determinará si hay unidades o plantas que presentan desviaciones del programa. Si es así y estas pueden volver al programa, el CND solicitará a las unidades o plantas ajustarse al mismo. Si con estas acciones el margen de regulación no se restablece, el CND solicitará variación en la generación de unidades o plantas para que asuman la desviación, teniendo en cuenta los precios ofertados a la Bolsa de Energía de las plantas despachadas en el proceso de optimización, iniciando con la de menor precio, si existe disponibilidad en estas plantas, la disponibilidad adicional se seleccionará de acuerdo con el precio ofertado a la Bolsa de Energía, iniciando con la de menor precio no despachada. La instrucción dada por el CND a los generadores contiene explícitamente la hora a partir de la cual se debe modificar la generación, la nueva generación en MW y la causa por la cual se modifica el programa de generación. La unidad o planta se señala como reguladora (...)” (Énfasis agregado).

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba