CONCEPTO 5714 DE 2012
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación remitida por correo electrónico
Radicado CREG E-2012-005714
Respetado XXXXX:
A continuación damos respuesta a su consulta radicada con el número de la referencia, en los siguientes términos:
“ME DIRIJO A USTED CON EL FIN DE SOLICITARLE INFORMACION ACERCA DEL MARCO LEGAL QUE RIGE LA DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE UN GAS NATURAL NO REGULADO (NO ES NI CUSIANA NI GUAJIRA) Y LOS ALCANCES QUE SE PUEDEN TENER (P.EJ. SI SOY DISTRIBUIDOR MAYORISTA, PUEDO VENDERLE AL USUARIO FINAL?),YA QUE EN NUESTRO TARGET DE CLIENTES TENEMOS ESTACIONES DE SERVICIO E INDUSTRIA”.
En atención a sus inquietudes, sea lo primero advertir que conforme a la Ley 142 de 1994, quienes presten servicios públicos domiciliarios, deben estar debidamente constituidos y organizados. La Ley en su artículo 15 determina quiénes pueden prestar servicios públicos, así:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17”.
Así mismo, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 determina que:
“Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. (…)”
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la comercialización de gas natural desde la producción, según el Decreto 2100 de 2011, la comercialización de la producción total disponible para la venta (PTDV) y de las cantidades importadas disponibles para la venta (CIDV) declaradas al Ministerio de Minas y Energía por los productores-comercializadores conforme a lo previsto en el artículo 9 del citado decreto, se debe realizar siguiendo los mecanismos y procedimientos de comercialización que establezca la CREG(1).
Al respecto, le informamos que en 2011 se expidió la Resolución CREG 118 de 2011, aplicable a la comercialización del gas natural para la transición y actualmente la CREG se encuentra adelantando los análisis que culminarán con la expedición de los mecanismos y procedimientos de largo plazo, para la comercialización del gas natural.
Ahora bien, una vez adquirido el gas de los productores-comercializadores, los distribuidores y comercializadores pueden ejercer tales actividades, conforme a la regulación vigente. En este sentido, deberán dar aplicación en especial a las disposiciones establecidas en las Resoluciones CREG 057 de 1996 y 011 de 2003, las cuales pueden ser consultadas en nuestra página web: www.creg.gov.co.
Finalmente, le informamos que no existe en la regulación vigente restricción alguna que impida comercializar el gas a usuarios industriales o a estaciones de GNV. No obstante, con respecto al tema de comercialización de gas natural a través de gasoducto virtual nos permitimos comentarle lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, es competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas elaborar las metodologías tarifarias que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio.
De acuerdo con el consumo mensual, un usuario se clasifica como usuario regulado o no regulado (Resolución CREG 023 de 2000). Este primero debe ceñirse a la metodología tarifaria del servicio público de gas combustible por redes de tubería que se encuentra establecida en la Resolución CREG 011 de 2003.
“Usuario No Regulado: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un Gran Consumidor es un Usuario No Regulado”.
“Usuario Regulado: Es un consumidor de hasta 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de hasta 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1o. del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un Pequeño Consumidor es un Usuario Regulado”.
La Resolución CREG 011 de 2003 estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería, y en este contexto dispone que los Comercializadores podrán suministrar gas natural a precios acordados libremente sólo a quienes se definen como Usuarios No Regulados(2)
Ahora bien, en relación con la distribución y comercialización de gas natural comprimido a través de camiones (gasoducto virtual), le informamos que actualmente no existe regulación aplicable con excepción del servicio de transporte que es realizado a través de la tecnología de Gas Natural Comprimido – GNC y luego inyectado a una red de distribución. La regulación de este tipo de servicio está contenida en la Resolución CREG 011 de 2003 y en la Resolución CREG 008 de 2005.
Si el servicio de distribución al usuario final se va a prestar a través de gasoducto virtual, es importante tener en cuenta lo siguiente:
1. La Ley 142 de 1994 ha definido el servicio público domiciliario de gas combustible así:
“14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
2. Por lo tanto, la comercialización y distribución de gas a través de gasoductos virtuales comprende la prestación de un servicio público domiciliario, que debe cumplir con lo dispuesto en la misma Ley 142 de 1994 y en la regulación de la CREG, y por ende están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Entre los otros aspectos a cumplirse conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben ser empresas de servicios públicos, E.S.P., con las consecuencias e implicaciones que ello trae (es decir, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normatividad y la regulación para este tipo de ente).
3. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios. Así mismo, es derecho de todo usuario:
“9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes”.
Por otra parte, el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la principal obligación de la empresa en el contrato de servicios públicos es “La prestación continua de un servicio de buena calidad”.
Por lo tanto, la empresa que decida prestar el servicio en una zona geográfica debe estar disponible para atender la solicitud de conexión de cualquier usuario que se lo requiera. Esto implica que no es exclusividad de estas empresas atender únicamente usuarios que cumplan con algunas características especiales y bajo el libre criterio del prestador.
4. Es de anotar que actualmente la CREG se encuentra analizando el tema, y dentro del marco de sus competencias y de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 2696 de 2004 y demás normas aplicables, adelantará las actuaciones regulatorias correspondientes para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de gasoductos móviles o virtuales.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Se debe tener en cuenta que el decreto 2100/11 en su artículo 12, exceptúa de la aplicación de los mecanismos y procedimientos de comercialización de la PTDV, la comercialización de gas en campos menores, la comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad y la comercialización de gas en yacimientos no convencionales.