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CONCEPTO 5707 DE 2014

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación INS-CE-0481-2014

Radicado CREG E-2014-005707

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

“1- Cuál es el estrato socioeconómico aplicable a los usuarios pertenecientes a las comunidades Indígenas, Rom, y Minorias?

2- Cuál es el estrato socioeconómico aplicable a los usuarios pertenecientes a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras?

3- Para el servicio público de gas combustible por red, cual es el porcentaje de subsidio aplicable a los usuarios pertenecientes a las comunidades Indigenas, Rom, y Minorías?

4- Para el servicio público de gas combustible por red, cual es el porcentaje de subsidio aplicable a los usuarios pertenecientes a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras?

5- Cuál es el consumo de subsistencia aplicable al servicio público de gas combustible por red, ajustable a los usuarios pertenecientes a las comunidades Indígenas, Rom, y Minorías?

6- Cuál es el consumo de subsistencia aplicable al servicio público de gas combustible por red, correspondiente a los usuarios pertenecientes a las comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras?

7- Existe algún tipo de excepción que deba aplicarse a las usuarios de las comunidades Indígenas, Rom, Minorías, Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras relacionados con su clasificación y estratificación socioeconómica?”

En atención a su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.

Frente a los puntos 1, 2 y 7 de su comunicación, es preciso aclararle que a esta Comisión sólo le es posible pronunciarse sobre asuntos propios de su competencia y por consiguiente, en virtud del artículo 73.24 de la ley 142 de 1994, no le es permitido absolver consultas respecto a temas diferentes de aquellos relacionados con la regulación de los sectores de energía y gas.

La entidad responsable de la estratificación socioeconómica en nuestro país que permite clasificar la población de los municipios y distritos, en estratos o grupos socioeconómicos diferentes, es el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), cuya sede central se encuentra ubicada en la Carrera 59 No 26-70 Interior I – CAN, de Bogotá.

Los números de contacto son los siguientes: Conmutador (571) 5978300 – Fax (571) 5978399, línea gratuita de atención 01-8000-912002. ó (571) 5978300 Exts. 2532 – 2605.

En el evento de tener una consulta concreta sobre el tema de estratificación socioeconómica, le sugerimos comunicársela a esta Entidad directamente.

En relación con los puntos 3 y 4, en materia de subsidios debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 368 de la Constitución Política, la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder los subsidios en sus respectivos presupuestos para que las personas que sean de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Para tales efectos, se profirió la Ley 1117 de 2006 modificada por la Ley 1428 de 2010. Con el fin de determinar los subsidios que eran necesarios para los usuarios de gas combustible domiciliario por red, esta Comisión mediante la Resolución CREG 186 de 2010 implementó lo contemplado en el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010 que dispone lo siguiente:

Artículo primero: El artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 quedará así:

Artículo 3. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.


Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales.

Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de Energía y Gas combustible por red de tuberías se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio de estrato 3”.

Con el artículo citado, se evidencia que los subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes son aplicables a los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2. En ese sentido, no se hace una mención particular a los usuarios pertenecientes a las comunidades indígenas, Rom, y minorías.

Es importante tener en cuenta que el otorgamiento de los subsidios en el sector de energía eléctrica y gas combustible es competencia del Ministerio de Minas y Energía, cuya sede central se encuentra ubicada en Calle 43 No.57-31 CAN- de Bogotá. Por tal motivo remitiremos su consulta en relación con la aplicación de subsidios a comunidades indígenas, negras, palenqueras, raizales, Rom, y minorías para lo respectivo.

Finalmente, frente a los puntos 5 y 6 del asunto, le informamos que la entidad responsable de establecer los consumos mínimos de subsistencia de conformidad con el artículo 8 de la Ley 632 de 2000 es la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, ubicada en la dirección Av. Carrera 50 # # 26-20, de Bogotá. A la cual remitiremos su consulta para lo respectivo.

En los anteriores términos y con el alcance mencionado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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