CONCEPTO 5643 DE 2013
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación de traslado
Radicado CREG E-2013-005643
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, trasladada por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., a través de la cual efectúa la siguiente consulta:
De acuerdo al artículo 6 de la resolución CREG 116 de 1998:
Artículo 6o. Magnitud de los programas de limitación de suministro. Los programas de limitación de suministro a comercializadores y/o distribuidores se realizarán desconectando todos los circuitos donde se encuentren conectados usuarios atendidos por el agente moroso, con excepción de los circuitos no desconectables y de los circuitos con usuarios atendidos por otro comercializador, para el caso en que el moroso sea uno de los comercializadores conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local.
De acuerdo a lo anterior nos permitimos consultarles: En caso que haya un Usuario No Regulado, debidamente registrado ante el ASIC alimentado con un único circuito y que este bajo alguna modalidad (convenio, beneficios tributarios, u otros) le permita a un Hospital, ser parte de su carga ¿es procedente la desconexión del circuito, sabiendo que el contrato con el agente que incumplió esta dado con el Usuario No Regulado y además el circuito no se clasifica como No Desconectable?
En caso de ser procedente, ¿Qué sucedería si el Operador de Red, no realizada (sic) la desconexión del circuito?
La respuesta a sus inquietudes se dará a través del desarrollo de tres temas a saber:
- Prestación del servicio a un usuario a través de las instalaciones de otro usuario
- Determinación de circuito No Desconectable
- Responsable de acciones de desconexión
Prestación del servicio a un usuario a través de las instalaciones de otro usuario
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios: i) las empresas de servicios públicos, ii) las personas que produzcan para ellas mismas o como complemento de su actividad los bienes y servicios propios de las empresas de servicios públicos, iii) los municipios cuando deban asumir en forma directa los servicios públicos; iv) las entidades descentralizadas de orden territorial o nacional y v) organizaciones especialmente autorizadas para prestar el servicio en municipios menores.
Según lo anterior, no existen modalidades como las descritas por usted (convenio, beneficios, tributarios, otros) bajo las cuales sea posible que un usuario pueda ser atendido a través de las instalaciones internas de otro.
La única posibilidad, considerada en la reglamentación vigente, a través de la cual un usuario puede ser atendido a través de las instalaciones internas de otro usuario es bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en las resoluciones CREG 122 de 2003 y 084 de 2004, que tratan de usuarios con fronteras Principal y Embebida, anotando que dichos usuarios deben ser debidamente registrados ante el sistema de intercambios comerciales.
Determinación de circuito No Desconectable
El artículo 2 de la Resolución CREG 119 de 1998 expresa lo siguiente:
(…)
Los Circuitos descritos en los Numerales 1 a 4 deberán clasificarse en Desconectables y No Desconectables, entendiendo por Circuitos No Desconectables aquellos en los cuales se encuentran conectados usuarios que por la actividad que desarrollan no experimentarán suspensiones en el servicio de suministro de electricidad en situaciones de Racionamiento Programado (Hospitales, Clínicas, Acueductos, Aeropuertos, Cárceles, Instalaciones Militares y de Policía).
(…)
(Subrayado fuera de texto)
Con lo anterior es claro que el circuito que suministra el servicio de energía eléctrica a un hospital debe ser clasificado como “No Desconectable”.
Responsable de acciones de desconexión
Respecto del tema de la aplicación de limitación de suministro, el artículo 6 de la Resolución CREG 116 de 1998, modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG 040 de 2010, expresa lo siguiente:
Artículo 6o. Magnitud de los programas de limitación del suministro. Los programas de limitación de suministro a comercializadores y/o distribuidores se realizarán desconectando individualmente o por circuito los usuarios atendidos por el agente moroso, con excepción de los circuitos no desconectables y de los circuitos con usuarios atendidos por otro comercializador, para el caso en que el moroso sea uno de los comercializadores conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Así mismo, conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, no serán objeto de desconexión los bienes constitucionalmente protegidos. Estos programas se aplicarán diariamente, incluyendo los días sábados, domingos y festivos, y su magnitud dependerá de la antigüedad de las obligaciones vencidas, así:
(…)
Parágrafo 4o. Cuando los programas de limitación del suministro vayan a afectar hospitales, clínicas, aeropuertos, cárceles, o instalaciones militares o de policía, que no pertenezcan a un circuito no desconectable, el comercializador y/o distribuidor moroso deberá dar aviso a tales usuarios, con una antelación no menor a cinco (5) días, con el fin de que pongan en operación los equipos electrógenos de respaldo que dichos usuarios deben tener, de acuerdo con la normatividad vigente.
Parágrafo 5o. Los programas de limitación del suministro se realizarán sin perjuicio de las acciones legales que se adelanten contra el comercializador y/o distribuidor incumplido.
Parágrafo 6o. Los daños y perjuicios que los programas de limitación del suministro causen a los usuarios y/o terceros afectados con esta medida, serán responsabilidad exclusiva del comercializador y/o distribuidor moroso
(Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo expuesto se encuentra que el agente moroso es el responsable directo por todos los daños y perjuicios que se deriven de la aplicación de la norma de limitación de suministro.
No obstante, independientemente de la forma como un hospital haya accedido al servicio de energía eléctrica, es claro que esa entidad hace parte del grupo de bienes constitucionalmente protegidos de los que trata la Honorable Corte Constitucional y por tanto no le es aplicable la limitación de suministro al circuito a través del cual recibe la energía eléctrica.
Finalmente, en caso que se conozca que algún usuario se encuentre ejerciendo las funciones de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica sin tener las calidades para ello o que algún agente no cumpla con la normatividad vigente, deberá poner dicha situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dicha entidad adelante las actuaciones que correspondan en cada caso.
Le invitamos a visitar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la que podrá encontrar el texto completo de la reglamentación mencionada.
En los términos anteriores y de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo