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CONCEPTO 5611 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emiso>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2015-005611

Respetado XXXXX:

En la comunicación del asunto usted nos presenta la siguiente consulta:

“(…) La presente es con fin de solicitar información sobre cuáles son las regulaciones en cuanto a calidad del producto GLP para su comercialización. Quisiera saber si hay una resolución o ley que exija a los comercializadores o productores para entrega de GLP en conformidad. (…)”.

Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

En primer lugar, en relación con la actividad de comercialización mayorista, la CREG mediante el Reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución 053 de 2011, modificado por las resoluciones CREG 108 de 2011 y 154 de 2014, en su artículo 7, establece las obligaciones de los comercializadores mayoristas en la entrega, manejo y medición del GLP. En este contexto, los numerales e. y f. del precitado artículo señalan como responsabilidad del comercializador mayorista lo siguiente:

“(…) e. Entregar únicamente producto cuya calidad cumpla las especificaciones técnicas establecidas en la regulación vigente y demostrar esta situación a sus compradores en cada entrega, cumpliendo las normas aplicables. Esta información debe ser entregada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato

f. Garantizar que el GLP entregado a sus compradores se encuentre olorizado según normas técnicas nacionales o internacionales y en la concentración recomendada por el fabricante de la respectiva sustancia odorante para garantizar que el gas contenga suficiente olor, de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas. (…)”

Adicionalmente, para las actividades de distribución y comercialización minorista, el reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP, Resolución CREG 023 de 2008, señala dentro de las obligaciones generales de los distribuidores, que las empresas que realicen la actividad de distribución del servicio público domiciliario de GLP están obligadas a “Entregar, tanto en cilindros como en tanques estacionarios, un producto correctamente medido y que cumpla con la calidad exigida en la regulación, para lo cual debe garantizar que la calidad del producto recibido de los comercializadores mayoristas no sufra alteración”. Además, como parte de las obligaciones de distribuidor en el envasado de cilindros, se señala que “antes de proceder a llenar los cilindros, deberá realizar las actividades necesarias para dar cumplimiento al reglamento técnico del Ministerio de Minas y Energía en cuanto a la revisión y clasificación de los cilindros”.

De otra parte, el Ministerio de Minas y Energía expidió el “reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento”, Resolución 180196 de 2006, modificado por las resoluciones 180390 de 2006, 181464 de 2008, 180853 de 2009, 182233 de 2009, 180655 de 2010. En dicho reglamento se señalan los requisitos para los cilindros y tanques estacionaros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo, GLP. Igualmente, mediante Resolución 180581 de 2008 se estableció el “reglamento técnico para plantas de envasado de gas licuado de petróleo”, modificado por las resoluciones 182049 de 2008, 180302 de 2009 y 182254 de 2009.

En este contexto, de acuerdo a lo estipulado en la regulación vigente, para todas las actividades de la cadena de GLP (comercialización mayorista, transporte por ductos, distribución y comercialización minorista) el producto deberá, en términos de calidad, cumplir como mínimo con la norma ASTM D 1835/NTC 2303 de 2007 (Norma técnica colombiana) o la que la modifique, adicione o sustituya.

De otro lado, con relación a los aspectos relativos al contenido de los cilindros los mismos corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, que vigila la observancia de los requisitos técnicos obligatorios que se han establecido para productos y procesos con el fin de proteger la vida, salud, seguridad, medio ambiente y prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la libre competencia y las relacionadas con la protección al consumidor; por tal razón oficiaremos a dicha entidad para que realice las acciones que considere pertinentes desde su competencia.

Finalmente, se debe tener en cuenta que la supervisión, vigilancia y control sobre la aplicación y cumplimiento de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normativa mencionada en esta comunicación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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