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CONCEPTO 5584 DE 2019

(Octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Radicado CREG E-2019-010209

Respetada señora Personera:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual nos presenta la siguiente solicitud:

“Para la Personería Municipal de San Gil, es de suprema importancia conocerla normativa vigente que existe con respecto a la distribución, comercialización -en todas sus formas-, sobre el expendio de cilindros de gas y/o puntos de venta de cilindros de GLP, esto con el objeto de poder determinar la efectiva prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP guardando las medidas de seguridad que haya dispuesto la CREG conforme a la normativa vigente para este fin, en razón a la proliferación de puntos de venta de este producto en varios barrios del Municipio de San Gil, y por solicitud de una ciudadana que en su calidad de presidente de Junta de Acción comunal manifiesta cierta preocupación frente a este hecho.

Por tal razón, solicito de manera especial, se nos brinde información sobre la normativa vigente que regula la prestación de este tipo de servicio público, toda vez que en la página web de la CREG, aunque se encuentran publicadas innumerables resoluciones, posiblemente sobre esta materia, resulta más favorable para el cabal cumplimiento de nuestras funciones como Ministerio Público, conocer directamente de ustedes como Autoridad que regula este tipo de servicio, la normativa vigente y actualizada que existe con respecto a la prestación del servicio público domiciliario de GLP, con el fin de poder velar por el cumplimiento de la misma en nuestro Municipio, llegado el caso de estarse incurriendo en alguna irregularidad por quienes están autorizados para prestar este servicio público en el Municipio de San Gil”.

Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la CREG tiene la función de regular [1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP [2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos [3]. Le corresponde a esta entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

En atención a su comunicación, entendiendo que la misma hace referencia a las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP, atentamente le informamos que mediante Resolución CREG 023 de 2008[4], la CREG estableció el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, que consiste en un conjunto de normas de carácter general que reglamentan la actividad de las empresas que prestan los servicios de distribución y comercialización minorista de GLP y su relación con los demás agentes.

En este sentido, dichas actividades han sido definidas de la siguiente forma:

“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios Anales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

(...)

Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.”

Así mismo, el precitado reglamento señala los siguientes objetivos en relación a la prestación del servicio público domiciliario de GLP:

domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos porta ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

“(...) 1. Asegurar que la prestación del servicio de gas licuado de petróleo la realicen solamente empresas debidamente establecidas, constituidas y registradas como Empresas de Servicios Públicos que cumplen las disposiciones de este Reglamento y las contenidas en los Reglamentos Técnicos Vigentes, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte y demás Ministerios, que fes sean aplicables.

2. Asegurarla prestación de un servicio seguro y de calidad para los usuarios.

3. Crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente v segura de la Distribución y la Comercialización Minorista de GLP.

4. Exigir normas v especificaciones técnicas aplicables a cada una de las actividades que comprenden la Distribución y Comercialización Minorista de GLP. (...)” Subrayado fijara de texto.

En este contexto, dentro de los requisitos para la operación de los distribuidores y comercializadores minoristas de GLP, se destaca:

“3. Contar con las certificaciones de conformidad de cumplimiento del Reglamento Técnico establecido por el Ministerio de Minas v Energía para los Depósitos de Cilindros utilizados para realizar su actividad de Comercialización Minorista, así como para los Expendios y Puntos de Venta de cilindros al público” (Subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas que deseen desarrollar dichas actividades deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP (Resolución CREG 023 de 2008), particularmente para su operación deberán cumplir con los requisitos descritos en el Capítulo 2 de la precitada resolución. Así mismo deberán cumplir con lo establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley 142 de 1994 donde se establece el régimen jurídico al cual se sujetan las empresas de servicios públicos domiciliarios, para lo cual deberá organizarse como empresa de servicios públicos domiciliarios, registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Ahora bien, con respecto a la normatividad técnica a la que hace referencia en su comunicación, la misma es materia que se encuentra por fuera de las competencias de esta Comisión. Los temas relacionados con la reglamentación técnica de los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de gas licuado de petróleo, GLP, corresponden al Ministerio de Minas y Energía, MME, a quien damos traslado de sus inquietudes, para lo de su competencia.

No obstante, lo anterior, a manera ilustrativa le informamos que, mediante Resolución 40248 del 7 de marzo de 2016, el Ministerio de Minas y Energía expidió el “Reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP'. Dicho reglamento tiene por objeto establecer normas de carácter técnico para el desarrollo seguro de las actividades requeridas para el montaje, puesta en servicio y operación de los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Finalmente, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CHRISTIAN HERRERA JARAMILLO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. Modificado por las resoluciones CREG 165 de 2008 y 177 de 2011.

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