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CONCEPTO 5575 DE 2019

(Octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación del 02/09/2019
Radicado CREG E-2019-009282
Expediente CREG General N/A

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

- S/ el municipio hizo una modernización con tecnología LED en A.P., el costo de la tarifa de AP debe ser el mismo? O se debe ajustar, toda vez q' el ahorro energético con esta tecnología es del 7,5% (sic)

- Las comunidades rurales que no cuentan con alumbrado público (AP) están obligadas a pagar esta tarifa de AP? Toda vez que no hay infraestructura.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

En atención a la primera pregunta, le informamos que la Resolución CREG 123 de 2011, establece la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio.

En este orden de ideas, los proyectos para la modernización a tecnologías que representan menores costos de operación y mantenimiento, mayor vida útil, menores compras de energía, entre las principales, deben ser cuantificadas por el respectivo municipio o distrito y reflejarse en los Estudios Técnicos de Referencia (Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía), que deben adelantar los municipios o distritos y con los cuales los concejos municipales pueden determinar el valor del impuesto de alumbrado público a recaudar.

En relación con la segunda pregunta, le informamos la Ley 84 de 1915 amplio la facultad para crear el impuesto sobre el alumbrado público a todos los municipios del país, así como la determinación de los sujetos pasivos [1], el hecho generador del Impuesto de alumbrado público por el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, bases gravables, tarifa del Impuesto y organización de su cobro.

De esta forma, el cobro del impuesto de alumbrado público en zonas rurales, donde no se cuenta con la infraestructura para la prestación de este servicio, es potestad del municipio y el respectivo concejo, mediante un acuerdo municipal, determinar si los usuarios rurales deben ser sujetos pasivos para el pago del impuesto de alumbrado público.

En este orden de ideas, cualquier inquietud sobre la pertinencia del cobro del impuesto de alumbrado público a un usuario rural debe ser traslada al respectivo municipio o distrito.

Adicionalmente, el Decreto 1073 de 2015, del Ministerio de Minas y Energía, define las instancias de control, inspección y vigilancia con respecto a la prestación del servicio de alumbrado público, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2.2.3.6.1.10.- Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público. - La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades.

1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2017<sic, 2011>. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 742 de 7994 (SIC) los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia dé control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos dé los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente-

3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 7993 (SIC), será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudó y uso del impuesto.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN HERRERA JARAMILLO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. SUJETO PASIVO: es aquél a quien se le atribuye la realización del hecho impositivo de la obligación tributaria. Diccionario Tributario DIAN.

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